3
7.
Transcurrida una década desde esta ponderación de la Corte, habría que
retomar la cuestión y profundizar su examen. El deber general y fundamental del
artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos encuentra
paralelo en otros tratados de derechos de la persona humana, como el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1), la Convención sobre Derechos del Niño
(artículos 2.1 y 38.1), las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 sobre Derecho
Internacional Humanitario (artículo 1) y el Protocolo Adicional I de 1977 a estas
últimas (artículo 1.1). A su vez, también el deber general del artículo 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene equivalentes, en su Protocolo
Adicional de 1988 en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo
2), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.2)4, en la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 1), y en la Convención de Naciones
Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
(artículo 2.1).
8.
En realidad, estas dos obligaciones generales, - que se suman a las demás
obligaciones convencionales, específicas, en relación con cada uno de los derechos
protegidos, - se imponen a los Estados Partes por la aplicación del propio Derecho
Internacional, de un principio general (pacta sunt servanda) cuya fuente es
metajurídica, al buscar basarse, más allá del consentimiento individual de cada
Estado, en consideraciones acerca del carácter obligatorio de los deberes derivados
de los tratados internacionales. En el presente dominio de protección, los Estados
Partes tienen la obligación general, emanada de un principio general del Derecho
Internacional, de tomar todas las medidas de derecho interno para garantizar la
protección eficaz (effet utile) de los derechos consagrados5.
9.
Las dos obligaciones generales consagradas en la Convención Americana - la
de respetar y garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1) y la de adecuar el
derecho interno a la normativa internacional de protección (artículo 2) - me parecen
ineluctablemente interligadas. De ahí que la violación del artículo 2 acarrea siempre,
4
. Disposición que sirvió de fuente del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el cual sólo fue incluído en ésta última en una etapa ya avanzada de sus trabajos preparatorios.
Cf. OEA, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos - Actas y Documentos (San
José de Costa Rica, 07-22.11.1969), doc. OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 38, 104, 146, 148, 295, 309, 440 y
481.
5
. Recuérdese, por ejemplo, que bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el caso J.D. Herrera
Rubio, el Comité de Derechos Humanos, en sus Observaciones del 02.11.1987, concluyó que el Estado
demandado (Colombia) no había tomado las medidas necesarias para evitar la desaparición y muerte de
los padres del autor de la comunicación, y para realizar investigaciones adecuadas, y que tenía, por
consiguiente, el deber, bajo el artículo 2 del Pacto, de adoptar medidas eficaces de reparaciones, y
proseguir en las investigaciones, y tomar providencias para que violaciones semejantes no ocurriesen en
el futuro. Cf. International Covenant on Civil and Political Rights, Selected Decisions of the Human Rights
Committee under the Optional Protocol, vol. II, 1990, pp. 194-195. - En otro caso, el de O.R., M.M. y M.S.
versus Argentina, el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura (bajo la Convención de Naciones Unidas
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes), en decisión del 23.11.1989,
a pesar de declarar las comunicaciones (ns. 1/1988, 2/1988 y 3/1988) inadmisibles ratione temporis
(dado que la Convención no podía aplicarse retroactivamente), expresó su punto de vista según el cual las
leyes nacionales en cuestión ("Ley de Punto Final" y "Ley de Obediencia Debida", esta última adoptada
después que el Estado demandado había ratificado la referida Convención y solamente 18 días antes de
entrar dicha Convención en vigor) eran "incompatibles con el espíritu y propósito" de la Convención de
Naciones Unidas contra la Tortura. Observó el Comité que, a pesar de que su competencia se limitaba a
violaciones de esta Convención, no podía dejar de señalar que, "aún antes de la entrada en vigor de la
Convención contra la Tortura, había una regla general de derecho internacional que obliga a todos los
Estados a tomar medidas eficaces para prevenir la tortura y punir actos de tortura". En fin, el Comité instó
al Estado Parte en cuestión a que adoptase "medidas apropiadas" de reparación. Cf. U.N., Report of the
Committee against Torture, G.A.O.R. - XLV Session, 1990, pp. 111-112.