3 7. Transcurrida una década desde esta ponderación de la Corte, habría que retomar la cuestión y profundizar su examen. El deber general y fundamental del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos encuentra paralelo en otros tratados de derechos de la persona humana, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1), la Convención sobre Derechos del Niño (artículos 2.1 y 38.1), las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario (artículo 1) y el Protocolo Adicional I de 1977 a estas últimas (artículo 1.1). A su vez, también el deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene equivalentes, en su Protocolo Adicional de 1988 en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.2)4, en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 1), y en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 2.1). 8. En realidad, estas dos obligaciones generales, - que se suman a las demás obligaciones convencionales, específicas, en relación con cada uno de los derechos protegidos, - se imponen a los Estados Partes por la aplicación del propio Derecho Internacional, de un principio general (pacta sunt servanda) cuya fuente es metajurídica, al buscar basarse, más allá del consentimiento individual de cada Estado, en consideraciones acerca del carácter obligatorio de los deberes derivados de los tratados internacionales. En el presente dominio de protección, los Estados Partes tienen la obligación general, emanada de un principio general del Derecho Internacional, de tomar todas las medidas de derecho interno para garantizar la protección eficaz (effet utile) de los derechos consagrados5. 9. Las dos obligaciones generales consagradas en la Convención Americana - la de respetar y garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1) y la de adecuar el derecho interno a la normativa internacional de protección (artículo 2) - me parecen ineluctablemente interligadas. De ahí que la violación del artículo 2 acarrea siempre, 4 . Disposición que sirvió de fuente del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual sólo fue incluído en ésta última en una etapa ya avanzada de sus trabajos preparatorios. Cf. OEA, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos - Actas y Documentos (San José de Costa Rica, 07-22.11.1969), doc. OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 38, 104, 146, 148, 295, 309, 440 y 481. 5 . Recuérdese, por ejemplo, que bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el caso J.D. Herrera Rubio, el Comité de Derechos Humanos, en sus Observaciones del 02.11.1987, concluyó que el Estado demandado (Colombia) no había tomado las medidas necesarias para evitar la desaparición y muerte de los padres del autor de la comunicación, y para realizar investigaciones adecuadas, y que tenía, por consiguiente, el deber, bajo el artículo 2 del Pacto, de adoptar medidas eficaces de reparaciones, y proseguir en las investigaciones, y tomar providencias para que violaciones semejantes no ocurriesen en el futuro. Cf. International Covenant on Civil and Political Rights, Selected Decisions of the Human Rights Committee under the Optional Protocol, vol. II, 1990, pp. 194-195. - En otro caso, el de O.R., M.M. y M.S. versus Argentina, el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura (bajo la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes), en decisión del 23.11.1989, a pesar de declarar las comunicaciones (ns. 1/1988, 2/1988 y 3/1988) inadmisibles ratione temporis (dado que la Convención no podía aplicarse retroactivamente), expresó su punto de vista según el cual las leyes nacionales en cuestión ("Ley de Punto Final" y "Ley de Obediencia Debida", esta última adoptada después que el Estado demandado había ratificado la referida Convención y solamente 18 días antes de entrar dicha Convención en vigor) eran "incompatibles con el espíritu y propósito" de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura. Observó el Comité que, a pesar de que su competencia se limitaba a violaciones de esta Convención, no podía dejar de señalar que, "aún antes de la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura, había una regla general de derecho internacional que obliga a todos los Estados a tomar medidas eficaces para prevenir la tortura y punir actos de tortura". En fin, el Comité instó al Estado Parte en cuestión a que adoptase "medidas apropiadas" de reparación. Cf. U.N., Report of the Committee against Torture, G.A.O.R. - XLV Session, 1990, pp. 111-112.

Select target paragraph3