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a mi modo de ver, la violación igualmente del artículo 1.1. La violación del artículo
1.1 configúrase siempre que haya una violación del artículo 2. Y en casos de
violación del artículo 1.1 hay una fuerte presunción de inobservancia del artículo 2,
en virtud, v.g., de insuficiencias o lagunas del ordenamiento jurídico interno en
cuanto a la reglamentación de las condiciones del ejercicio de los derechos
protegidos. Asimismo, no hay como minimizar la obligación del artículo 2, una vez
que ésta confiere precisión a la obligación inmediata y fundamental del artículo 1.1,
de la cual configúrase como casi un corolario. La obligación del artículo 2 requiere
que se adopte la legislación necesaria para dar efectividad a las normas
convencionales de protección, supliendo eventuales lagunas o insuficiencias en el
derecho interno, o entonces que se alteren disposiciones legales nacionales a fin de
armonizarlas con las normas convencionales de protección.
10.
Como estas normas convencionales vinculan los Estados Partes - y no
solamente sus Gobiernos, - también los Poderes Legislativo y Judicial, además del
Ejecutivo, están obligados a tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la
Convención Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento de las
obligaciones convencionales, como se sabe, compromete la responsabilidad
internacional del Estado, por actos u omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del
Legislativo, sea del Judicial. En suma, las obligaciones internacionales de protección,
que en su amplio alcance vinculan conjuntamente todos los poderes del Estado,
comprenden las que se dirigen a cada uno de los derechos protegidos, así como las
obligaciones generales adicionales de respetar y garantizar éstos últimos, y de
adecuar el derecho interno a las normas convencionales de protección, tomadas
conjuntamente. Como sostuve también en mi Voto Disidente en el caso El Amparo
(Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28), las violaciones
de derechos humanos y las reparaciones de los daños de ellas resultantes deben
determinarse bajo la Convención Americana teniendo presentes las obligaciones
específicas relativas a cada uno de los derechos protegidos juntamente con las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. El
reconocimiento de la indisociabilidad de estas dos obligaciones generales inter se
constituiría un paso adelante en la evolución de la materia.
11.
La interpretación que aquí sostengo del sentido y amplio alcance del deber
general y fundamental de respetar y garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1
de la Convención Americana) en sus relaciones con el otro deber general de adoptar
medidas de derecho interno para adecuarlo a la normativa internacional de
protección (artículo 2), se armoniza perfectamente con lo que dispone la Convención
Americana, en su artículo 63.1, sobre el deber de reparación de los daños
resultantes de violaciones de los derechos humanos protegidos. El artículo 63.1
(mencionado en la Sentencia del fondo, del 08.12.1995, en el presente caso
Caballero Delgado y Santana, párrafo 68) determina que
"Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada"6.
6
. Énfasis acrecentado.