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la Corte Interamericana no indicó que para cumplirla el Estado tuviera necesariamente que
“revocar” dichos fallos. Es por ello que en el párrafo 105 de la Sentencia se dispuso que el
Estado debía adoptar “las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que
sean necesarias” para “dejar sin efecto” tales sentencias (supra Considerando 4).
17.
En primer término, este Tribunal valora positivamente que Argentina esté
implementando acciones para eliminar el efecto de la sentencia civil condenatoria relativo a
reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la referida condena.
Tanto el Estado como los representantes han implementado acciones para la determinación
de los montos que deben ser pagados, y el Estado ha afirmado que emitirá a finales del
presente año el Decreto que disponga proceder con dicho pago (supra Considerando 8).
Resulta positivo que Argentina haya identificado un mecanismo para realizar este pago que
no involucre la judicialización del mismo, pero se requiere que proceda a cumplir con el
mismo de la manera más expedita posible, tomando en cuenta que han transcurrido casi
cinco años desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta medida (supra Visto
1 y Considerando 4). Además, teniendo en consideración que, por sugerencia del Tribunal,
las partes se reunieron en su sede con posterioridad a la audiencia de supervisión de
cumplimiento, con el fin de conversar los aspectos relativos a la determinación concreta de
los montos que serán reintegrados, se requiere que el Estado indique los resultados de
dicha reunión, si se logró avanzar con la cuantificación y los avances en relación con la
emisión del Decreto que disponga el reintegro concreto y el pago correspondiente.
18.
En segundo término, aun cuando, por tratarse de una sentencia civil, el reintegro de
dichos montos será particularmente relevante para el cumplimiento de la reparación
ordenada en este caso, quedarían aspectos por acatar de la medida de reparación según lo
dispuesto en el párrafo 105 de la Sentencia (supra Considerando 4). El cumplimiento de la
reparación ordenada también implica el dejar sin efecto lo relativo a la atribución de
responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico31 (supra Considerando 4.a).
19.
En lo que respecta a lo relativo a dejar sin efecto tal atribución de responsabilidad,
aun cuando en la audiencia de supervisión de cumplimiento el Estado reafirmó la
obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana, también sostuvo
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya tomó una decisión y que el Poder
Ejecutivo “no tiene posibilidad de hacer nada más”, en virtud del principio de separación de
poderes (supra Considerando 8). En dicha decisión judicial de febrero de 2017, la Corte
Suprema asumió que la medida ordenada por la Corte Interamericana implicaba
necesariamente la revocación de su sentencia del 2001, afirmó que este tribunal
internacional no tiene competencia para una reparación en tal sentido y no dispuso ni
identificó medida alguna para reparar la violación que ella misma generó (supra Visto 1 y
Considerando 6).
20.
Al respecto, la Corte recuerda que esa misma reparación de “dejar sin efectos”
sentencias internas ha sido cumplida por otros Estados y por Argentina en casos similares a
éste, en los que se constató una violación a la Convención Americana por la imposición
judicial de responsabilidades penales o civiles ulteriores contrarias al derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión32. Para dar cumplimiento a esa reparación los Estados han
31
Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, los representantes de las víctimas no han
presentado alegatos sobre otros efectos que hayan tenido las decisiones internas que deban ser reparados a través
de esta medida.
32
En el caso Herrera Ulloa se ordenó a Costa Rica “dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia [penal
condenatoria] emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José” en
perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa. En el caso Palamara Iribarne se ordenó a Chile “dejar sin efecto […] en
todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara
Iribarne: la sentencia de 3 de enero de 1995 de la Corte Marcial de la Armada en la Causa Rol No. 471 por el
delito de desacato y las sentencias emitidas por dicha Corte Marcial […] el 3 de enero de 1997 y por el Juzgado
Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes
militares”. En el caso Kimel se ordenó a Argentina “dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y
todas las consecuencias que de ella se deriv[aran]”. Para ello el Estado debía dejar sin efecto “la sentencia