-8- y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida24. 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional25. El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional 26. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 27, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional28. 14. Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado 29. En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron. 15. La Corte ha sostenido reiteradamente tal obligatoriedad cuando en dos casos contra Venezuela (casos Apitz Barbera y otros y López Mendoza), el Estado sostuvo que no daría cumplimiento a las Sentencias con base en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ese país emitió decisiones en el 2008 y 2011 que declaraban la “inejecutabilidad” de tales Sentencias de la Corte Interamericana. Este Tribunal ha afirmado que aun cuando exista una decisión del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional declarando tal “inejecutabilidad”, ello no puede oponerse como una justificación para el incumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal internacional 30. 16. En el cumplimiento del deber de “dejar sin efecto” las sentencias internas que se determinaron en la Sentencia del presente caso como violatorias de la Convención Americana, correspondía a Argentina identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal. En su decisión la Corte Suprema interpretó que lo solicitado era “sinónimo de revocar” la sentencia emitida por dicho tribunal interno en el 2001 (supra Considerando 6 iii.). Al ordenar esta reparación 24 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 15. 25 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68. 26 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 3, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 24, Considerando 14. 27 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 4, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 24, Considerando 14. 28 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 25, Considerando 59, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 24, Considerando 14. 29 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 25, Considerando 64. 30 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 39, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 8.

Select target paragraph3