-3establecida3.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar
los puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada
en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrados por las partes.
*
*
*
8.
Que en cuanto a la entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo
sexto de la Sentencia), la Corte dispuso que “el Estado deb[ía] informar sobre todos
los pasos adelantados para tal fin y remitir la documentación de soporte necesaria”5.
9.
Que el Estado indicó que “la Procuraduría se encuentra en estos momentos
[…] recabando la documentación relevante para solicitar nuevamente una medida
cautelar sobre las tierras tradicionales solicitadas por la Comunidad”, y que “el
[Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “ el INDI”)] se encuentra en estos
momentos elaborando la formulación del pedido de expropiación de las tierras para
la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, obviamente para su posterior presentación al
Parlamento Nacional por el poder Ejecutivo”. Asimismo, el Estado indicó que las
tierras reclamadas por la Comunidad están en manos privadas y que lo pertinente en
esos casos sería iniciar un proceso de expropiación, la cual sería “muy conflictiva en
algunos casos” y llevaría tiempo. El Estado finalmente sugirió la posibilidad que se
empiece a buscar tierras alternativas, en consulta con la Comunidad, “dentro de la
misma área”.
10.
Que los representantes indicaron que “[e]l Estado no ha abierto ningún
proceso de negociación con los actuales titulares de las tierras[; n]o conoc[en]
ninguna acción encaminada a buscar algún acercamiento con las firmas
detentadoras de la[s] misma[s; n]o se han designado responsables, ni establecido
criterios o marcos para una discusión con los representantes de las firmas[;] no
existe ningún proyecto de expropiación[, n]i fondos destinados para su adquisición”.
Asimismo, expresaron su “preocupación [por] la propuesta esgrimida nuevamente
3
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú.
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando tercero.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de
18 de octubre de 2007, considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento
de Sentencia, supra nota 2, considerando séptimo.
5
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2007, punto resolutivo cuarto.