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sabe que no hay progreso lineal en la historia del pensamiento jurídico, e inclusive del propio
pensamiento humano en general, pero sinceramente espero que, en una dimensión temporal,
la presente Sentencia de la Corte, en cuanto a su punto resolutivo n. 2, no sea más que una
piedra que sobrepasar, como un accidente en el largo camino a recorrer.
23.
En la línea avanzada de la jurisprudencia reciente de la Corte, su Sentencia en el caso
Trujillo Oroza (supra), sus supracitadas Sentencias sobre Competencia en los casos del
Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein, y sobre Excepciones Preliminares en los casos
Hilaire, Benjamin y Constantine, constituyeron igualmente notables avances internacionales
en materia de jurisdicción internacional en general, y de sus fundamentos jurídicos. Las dos
últimas forman hoy parte de la historia de los derechos humanos en América Latina, con
amplias repercusiones positivas en otros continentes; más aún, han generado expectativas de
nuevos avances en la jurisprudencia de la Corte en la misma dirección 10.
24.
En contraste con estos avances, la presente Sentencia de la Corte sobre excepciones
preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador, constituye, data
venia, en lo que respeta particularmente al punto resolutivo n. 2, y los correspondientes
párrafos considerativos ns. 66-79, un lamentable retroceso. Disiento, pues, firmemente, de lo
que me parece una inaceptable capitulación a un voluntarismo estatal que ya no se sostiene
en nuestros días, además de militar en contra del actual proceso de jurisdiccionalización del
propio derecho internacional, ilustrado por los recientes avances en el antiguo ideal de la
realización de la justicia también en el plano internacional (cf. infra).
25. Los términos de aceptación por el Estado demandado de la competencia de la Corte
Interamericana en materia contenciosa son inadmisibles e inválidos también en cuanto a otro
aspecto específico, a saber, cuando el Estado se reserva la facultad de hacer cesar el
reconocimiento de dicha competencia "en el momento en que lo considere oportuno". Este
caveat conflicta frontalmente con lo ya establecido por la Corte en las supracitadas
Sentencias sobre Competencia en los casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein.
26.
En una línea distinta de consideraciones aún en cuanto al cas d'espèce, la sola
limitación interpuesta por el Estado demandado a que se refiere el punto resolutivo n. 1 de la
presente Sentencia - sobre la cual poco o nada cabía hacer, dado el grado de estagnación de
los postulados clásicos del derecho de los tratados, que no han sabido acompañar, ni la
evolución normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ni tampoco la
emergencia de los valores fundamentales compartidos por la comunidad internacional como
un todo, - ha conllevado lamentablemente, una vez más, a la indebida fragmentación del
delito continuado, grave y complejo de la supuesta desaparición forzada de personas de las
niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.
27.
No es mi propósito reiterar en mi presente Voto Disidente mi amplia argumentación
en contra de dicha fragmentación, detalladamente expuesta en mis tres Votos Razonados en
las Sentencias de la Corte en el caso Blake versus Guatemala (Excepciones Preliminares,
1996; Fondo, 1998; y Reparaciones, 1999). Lo que sí, me parece aquí inaceptable, es el
amplio alcance de que se reviste la limitación estatal a que se refiere el punto resolutivo n. 2
de la presente Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el presente caso de las Hermanas
Serrano Cruz versus El Salvador. Al respecto, como me permití advertir en mi ya supracitado
10
. Cf., v.g., A. Salado Osuna, Los Casos Peruanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Lima,
Edit. Normas Legales, 2004, pp. 94-131.