VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Lamento no poder compartir la decisión tomada por la mayoría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el punto resolutivo n. 2, y el criterio por ésta adoptado sobre este punto en los párrafos considerativos ns. 66-79 de la presente Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador, en el sentido de haber la Corte admitido la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado demandado, que pretendía excluir de su consideración los hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior a la fecha de reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa de la Corte (06.06.1995) y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha de reconocimiento. Paso a exponer los fundamentos jurídicos de mi posición disidente sobre la materia. 2. Al hacerlo, expondré asimismo mi posición acerca de la cuestión de capital importancia atinente a la jurisdicción internacional obligatoria (basada en la aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria) de un tribunal internacional de derechos humanos como la Corte Interamericana. Las reflexiones que me permito desarrollar en este Voto Disidente abordarán los siguientes puntos: primero, una evaluación lex lata de la jurisdicción internacional obligatoria; segundo, el efecto jurídico de la formulación taxativa de la cláusula facultativa en el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (numerus clausus); tercero, mis ponderaciones de lege ferenda sobre la jurisdicción internacional obligatoria en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cuarto, el jus cogens en las convergencias entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y quinto, la búsqueda recurrente de la jurisdicción internacional automáticamente obligatoria como una necesidad de nuestros tiempos. I. Consideraciones Preliminares. 3. No veo necesidad de reiterar aquí lo que he expresado en mis Votos Concurrentes en las anteriores Sentencias sobre Excepciones Preliminares en los casos Hilaire, Benjamin y Constantine (2001), referentes a Trinidad y Tobago, sobre la cuestión previa de la compétence de la compétence (Kompetenz Kompetenz) de la Corte Interamericana en la materia aquí tratada, por cuanto mis ponderaciones han sido acogidas hace mucho por el Tribunal, integrando hoy día su jurisprudence constante al respecto. Tampoco considero necesario abundar sobre el origen y la evolución del instituto de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria, y el examen de la práctica internacional al respecto, ya expuestos con detalles en mis referidos Votos Concurrentes en los mencionados casos Hilaire, Benjamin y Constantine. 4. Me limito, sobre este punto específico, a recordar que el propósito original del instituto de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (creado en 1920) - cláusula que ha sobrevivido en el artículo 62 de la Convención Americana - fue el de atraer la aceptación de la

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