VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Lamento no poder compartir la decisión tomada por la mayoría de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el punto resolutivo n. 2, y el criterio por ésta
adoptado sobre este punto en los párrafos considerativos ns. 66-79 de la presente Sentencia
sobre Excepciones Preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador,
en el sentido de haber la Corte admitido la primera excepción preliminar ratione temporis
interpuesta por el Estado demandado, que pretendía excluir de su consideración los hechos o
actos cuyo principio de ejecución es anterior a la fecha de reconocimiento por el Estado de la
competencia contenciosa de la Corte (06.06.1995) y que se prolongan con posterioridad a
dicha fecha de reconocimiento. Paso a exponer los fundamentos jurídicos de mi posición
disidente sobre la materia.
2.
Al hacerlo, expondré asimismo mi posición acerca de la cuestión de capital
importancia atinente a la jurisdicción internacional obligatoria (basada en la aceptación de la
cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria) de un tribunal internacional de derechos
humanos como la Corte Interamericana. Las reflexiones que me permito desarrollar en este
Voto Disidente abordarán los siguientes puntos: primero, una evaluación lex lata de la
jurisdicción internacional obligatoria; segundo, el efecto jurídico de la formulación taxativa de
la cláusula facultativa en el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(numerus clausus); tercero, mis ponderaciones de lege ferenda sobre la jurisdicción
internacional obligatoria en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
cuarto, el jus cogens en las convergencias entre el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y quinto, la búsqueda recurrente de la
jurisdicción internacional automáticamente obligatoria como una necesidad de nuestros
tiempos.
I. Consideraciones Preliminares.
3.
No veo necesidad de reiterar aquí lo que he expresado en mis Votos Concurrentes en
las anteriores Sentencias sobre Excepciones Preliminares en los casos Hilaire, Benjamin y
Constantine (2001), referentes a Trinidad y Tobago, sobre la cuestión previa de la
compétence de la compétence (Kompetenz Kompetenz) de la Corte Interamericana en la
materia aquí tratada, por cuanto mis ponderaciones han sido acogidas hace mucho por el
Tribunal, integrando hoy día su jurisprudence constante al respecto. Tampoco considero
necesario abundar sobre el origen y la evolución del instituto de la cláusula facultativa de la
jurisdicción obligatoria, y el examen de la práctica internacional al respecto, ya expuestos con
detalles en mis referidos Votos Concurrentes en los mencionados casos Hilaire, Benjamin y
Constantine.
4.
Me limito, sobre este punto específico, a recordar que el propósito original del instituto
de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (creado en 1920) - cláusula que ha
sobrevivido en el artículo 62 de la Convención Americana - fue el de atraer la aceptación de la