respecto a la eventual autoría intelectual de la matanza de La Cantuta. Al mismo tiempo, el
rango que el General Robles Espinoza ostentaba, el hecho de que sus declaraciones se hayan
efectuado en mayo de 1993, antes de descubrirse, en julio de ese año, los cadáveres de las
víctimas, y el hecho de que varias de las personas que él denunció en 1993 como autores de la
matanza de La Cantuta fueron a la postre condenadas, en 1994, como responsables por dichos
hechos, le da a sus declaraciones una verosimilitud suficiente para que la Comisión no se
declare incompetente prima facie para conocer de ese punto específico. Por las razones antes
expuestas, la Comisión decide postergar para el informe de fondo lo relativo a su competencia
por la materia para conocer sobre el punto concerniente a la eventual autoría intelectual de la
matanza de La Cantuta.
39. En relación a la competencia ratione personae la Comisión observa que el peticionario
imputa al Estado peruano violaciones a derechos humanos consagrados en la Convención
Americana. Comoquiera que Perú ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978, la Comisión
tiene competencia ratione personae para conocer de esta petición, por disposición expresa del
artículo 33 de la Convención. En relación al peticionario, la Comisión observa que la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH) es una organización no gubernamental reconocida
legalmente en Perú, que de acuerdo al artículo 44 de la Convención se encuentra facultada
para presentar denuncias a la Comisión. En consecuencia, y en lo que al peticionario se refiere,
la Comisión es igualmente competente ratione personae para conocer de esta petición.
40. En relación a la competencia ratione temporis, la Comisión observa que los hechos
imputados al Estado peruano ocurrieron en los años 1992 y siguientes, es decir, con
posterioridad a que Perú ratificara en 1978 la Convención Americana. Por tanto, la Comisión
concluye que tiene competencia ratione temporis para conocer de este caso.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
41. El Estado no invocó la falta de agotamiento de los recursos internos en el presente caso, lo
cual es suficiente para dar por cumplido dicho requisito.
42. La Comisión observa adicionalmente, en lo relativo a las leyes de amnistía, que el artículo
2 de la Ley Nº 26492 del 28 de junio de 1995 prohibió la revisión en sede judicial de la Ley Nº
26479. De esa manera se configuró la excepción al requisito de agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención, por no haberse
permitido a las presuntas víctimas el acceso a dichos recursos.
43. En lo concerniente a la alegada falta de investigación y sanción a los autores intelectuales
de la matanza de La Cantuta, la Comisión observa que el proceso con base en el cual se
condenó a algunas personas por la mencionada matanza concluyó con la sentencia dictada por
el Consejo Supremo de Justicia Militar el 3 de mayo de 1994. En dicha sentencia no hubo
pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto a los denunciados autores intelectuales
de dicha matanza. Luego, aunque teoricamente pudiera iniciarse una nueva investigación
tendiente a establecer la responsabilidad intelectual por tales hechos, el artículo 6 de la
mencionada Ley Nº 26479, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la referida
Ley Nº 26492, establece que los tribunales peruanos se encuentran impedidos de iniciar tal
investigación. En consecuencia, al no existir en la legislación interna peruana un recurso
efectivo para tratar de determinar tal aducida responsabilidad intelectual, se configura la
excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el
artículo 46(2)(a) de la Convención.
44. Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión encuentra que en el presente caso
no es aplicable el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna contemplado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
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