asesinados, a ser pagada en forma solidaria por los condenados y por el Estado peruano. Con
posterioridad a dicha sentencia el peticionario no ha cuestionado ante la Comisión lo adecuado
de la pena recaída en las personas condenadas, ni lo relativo al monto y al pago de la
indemnización otorgada a los familiares de las víctimas. Sin embargo, el peticionario sostiene
que Perú violó obligaciones internacionales consagradas en la Convención Americana al dictar
las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 y en ejecución de ellas liberar a los condenados por
la matanza de La Cantuta.
35. La Comisión observa que, efectivamente, las mencionadas leyes de amnistía resultaron en
la liberación de las únicas personas que fueron condenadas por haber participado en la
matanza de La Cantuta. Luego, no obstante que dichos hechos fueron investigados por el
Estado peruano, como resultado de lo cual se condenó a las personas que los tribunales
encontraron responsables por tales hechos, la Comisión tiene competencia por la materia para
determinar si los efectos de la aplicación de dichas leyes de amnistía resultan violatorias de las
obligaciones asumidas por Perú en virtud de la Convención Americana. La Corte
Interamericana ha señalado al respecto que:
En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de
las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto
puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones
sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades
protegidos por la Convención.2
36. El segundo tema concerniente al análisis de la competencia por la materia de la Comisión
para conocer del presente caso se refiere a la denuncia del peticionario de que hubo autores
intelectuales de la matanza de La Cantuta que nunca fueron investigados. El peticionario
sostiene al efecto que aunque el General EP Rodolfo Robles Espinoza y otros sectores del
Ejército denunciaron la participación intelectual del Comandante General del Ejército, Nicolás
de Bari Hermoza, del asesor presidencial, ex-Capitán EP Vladimiro Montesinos y de otros altos
mandos del Ejército en la matanza de La Cantuta, éstos no fueron investigados ni interrogados
por dicha jurisdicción militar y mucho menos juzgados y condenados por ella. El peticionario
agrega que las leyes de amnistía Nº 26479 y 26492 impiden que pueda iniciarse una
investigación respecto a los eventuales autores intelectuales de la referida matanza.
37. La Comisión observa al respecto que el artículo 1º de la Convención Americana consagra la
obligación que tienen los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en
dicha Convención a todas las personas bajo su jurisdicción, y de garantizarles el libre y pleno
ejercicio de tales derechos y libertades. Como consecuencia de la obligación de garantizar el
ejercicio libre y pleno de los derechos y libertades consagrados en la Convención, los Estados
se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos".3
38. Ciertamente, la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de
los derechos reconocidos en la Convención requiere que ante una violación de derechos
humanos el Estado castigue a todos los autores del hecho, incluyendo los autores materiales y
los intelectuales. Ahora bien, la mera alegación del peticionario de que hubo autores
intelectuales en la matanza de La Cantuta que no fueron investigados no puede configurar
para la Comisión prueba suficiente de dicha circunstancia, máxime tomando en cuenta la alta
responsabilidad política que acarrea, por ejemplo, el solo hecho de que una persona sea citada
a declarar como autor intelectual. En este orden de ideas, la principal prueba que existe en el
expediente para sustentar el alegato del peticionario respecto a presuntos autores intelectuales
son las declaraciones del General EP Rodolfo Robles Espinoza, las cuales por sí mismas no son
suficientes en esta etapa del procedimiento para que la Comisión pueda llegar a conclusiones
2 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50
y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13 del 16 de julio de 1993, Serie
A No. 13, párr. 30.
3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166.
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