que ello implique una trasgresión al debido proceso, trayendo como consecuencia que aún se
encuentre pendiente en la legislación interna un proceso penal por el supuesto delito de
terrorismo. Asimismo, menciona el Estado que la legislación nacional contempla disposiciones
para la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional a través de los diferentes
recursos, los cuales no habrían sido utilizados por la peticionaria, por lo que no sería aplicable
al caso la excepción contemplada en el artículo 46.2.a. Por otra parte, el Estado señala que
durante la investigación policial y el juzgamiento de la peticionaria, aquélla habría contado con
el asesoramiento de su abogado defensor como con la participación del Ministerio público, por
lo que, conforme se aprecia de su reclamo, no habría efectuado ninguna denuncia o queja por
el presunto maltrato o impedimento en el ejercicio de su derecho de defensa.
57. En vista de las alegaciones de ambas partes la Comisión considera pertinente, a fin de
analizar el cumplimiento del requisito convencional del previo agotamiento de los recursos
internos, determinar preliminarmente el objeto del reclamo presentado ante la CIDH. Al
respecto, la Comisión señala que en atención a los alegatos de la peticionaria, el objeto de la
presente petición se refiere a varios aspectos relacionados con la alegada detención arbitraria,
sus condiciones de detención, maltrato, y la presunta inobservancia de las garantías judiciales
del debido proceso en el juzgamiento de la presunta víctima.
58. En ese sentido, la Comisión constata que en el momento en que tuvo lugar la detención y
posterior juzgamiento de la señora Feria, la acción de hábeas corpus se encontraba suspendida
en el ordenamiento jurídico peruano, en virtud de la normativa del Decreto Ley Nº 25.659,
respecto de los acusados de los delitos de traición a la patria y terrorismo. 4 El recurso de
hábeas corpus sirve como una garantía básica y esencial, y constituye un recurso idóneo en
casos en los cuales se alega la detención arbitraria y presuntos maltratos. Por otra parte,
corresponde destacar que la Comisión y la Corte Interamericana se han referido en distintas
oportunidades a los obstáculos legales y prácticos que evidenciaron las personas acusadas de
delitos relacionados con el terrorismo y traición a la patria en la época en que sucedieron los
hechos objeto de estudio 5.
59.Con relación a los alegatos de la peticionaria referidos a la presunta vulneración del derecho
convencional a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de la anulación de la sentencia
que declaró su absolución ordenándose la apertura de un nuevo juicio oral, así como con
relación a los alegatos del Estado relativos a la existencia de un único proceso penal
aperturado en perjuicio de la presunta víctima, el cual continuaría vigente ante la ausencia de
aquélla, la Comisión considera que tales alegatos ameritan un análisis completo y detallado en
la respectiva etapa de fondo.
60. En consecuencia, de lo alegado por las partes, del análisis de la normativa aplicable y
conforme a la evidencia que se encuentra en el expediente obrante ante la Comisión, la CIDH
considera que los obstáculos anteriormente referidos habrían impedido, en su momento, que la
peticionaria pudiera acceder a recursos adecuados y eficaces para remediar las presuntas
violaciones a sus derechos.
61. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes
elementos de juicio como para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los
recursos internos dado que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.a y
b de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de
recursos internos no resulta exigible en el presente asunto.
4 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 de marzo de
1993, párrs. 22, 23 y 24 y Corte I.D.H., y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No.
33, párrs. 51-54.
5 Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 114. Ver
también, Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 81 y 82.
10