que ello implique una trasgresión al debido proceso, trayendo como consecuencia que aún se encuentre pendiente en la legislación interna un proceso penal por el supuesto delito de terrorismo. Asimismo, menciona el Estado que la legislación nacional contempla disposiciones para la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional a través de los diferentes recursos, los cuales no habrían sido utilizados por la peticionaria, por lo que no sería aplicable al caso la excepción contemplada en el artículo 46.2.a. Por otra parte, el Estado señala que durante la investigación policial y el juzgamiento de la peticionaria, aquélla habría contado con el asesoramiento de su abogado defensor como con la participación del Ministerio público, por lo que, conforme se aprecia de su reclamo, no habría efectuado ninguna denuncia o queja por el presunto maltrato o impedimento en el ejercicio de su derecho de defensa. 57. En vista de las alegaciones de ambas partes la Comisión considera pertinente, a fin de analizar el cumplimiento del requisito convencional del previo agotamiento de los recursos internos, determinar preliminarmente el objeto del reclamo presentado ante la CIDH. Al respecto, la Comisión señala que en atención a los alegatos de la peticionaria, el objeto de la presente petición se refiere a varios aspectos relacionados con la alegada detención arbitraria, sus condiciones de detención, maltrato, y la presunta inobservancia de las garantías judiciales del debido proceso en el juzgamiento de la presunta víctima. 58. En ese sentido, la Comisión constata que en el momento en que tuvo lugar la detención y posterior juzgamiento de la señora Feria, la acción de hábeas corpus se encontraba suspendida en el ordenamiento jurídico peruano, en virtud de la normativa del Decreto Ley Nº 25.659, respecto de los acusados de los delitos de traición a la patria y terrorismo. 4 El recurso de hábeas corpus sirve como una garantía básica y esencial, y constituye un recurso idóneo en casos en los cuales se alega la detención arbitraria y presuntos maltratos. Por otra parte, corresponde destacar que la Comisión y la Corte Interamericana se han referido en distintas oportunidades a los obstáculos legales y prácticos que evidenciaron las personas acusadas de delitos relacionados con el terrorismo y traición a la patria en la época en que sucedieron los hechos objeto de estudio 5. 59.Con relación a los alegatos de la peticionaria referidos a la presunta vulneración del derecho convencional a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de la anulación de la sentencia que declaró su absolución ordenándose la apertura de un nuevo juicio oral, así como con relación a los alegatos del Estado relativos a la existencia de un único proceso penal aperturado en perjuicio de la presunta víctima, el cual continuaría vigente ante la ausencia de aquélla, la Comisión considera que tales alegatos ameritan un análisis completo y detallado en la respectiva etapa de fondo. 60. En consecuencia, de lo alegado por las partes, del análisis de la normativa aplicable y conforme a la evidencia que se encuentra en el expediente obrante ante la Comisión, la CIDH considera que los obstáculos anteriormente referidos habrían impedido, en su momento, que la peticionaria pudiera acceder a recursos adecuados y eficaces para remediar las presuntas violaciones a sus derechos. 61. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos dado que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.a y b de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible en el presente asunto. 4 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 12 de marzo de 1993, párrs. 22, 23 y 24 y Corte I.D.H., y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 51-54. 5 Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 114. Ver también, Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 81 y 82. 10

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