efectos perdurables aún con posterioridad a la fecha en que Perú se sometió a la referida Convención de Belém do Pará 3. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 53. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 54. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando (a) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; (b) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; y (c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 55. En el presente caso, respecto de las cuestiones de admisibilidad, la peticionaria alega que estaría eximida del requerimiento de agotar los recursos de la jurisdicción interna de conformidad a la normativa establecida en el artículo 46.1 de la Convención Americana, en virtud de que su caso se encontraría comprendido en los alcances de las excepciones a la regla del previo agotamiento definidas en el artículo 46.2.a del referido instrumento. Al respecto, la peticionaria alega que no existe en la legislación interna del Perú el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan vulnerados en su reclamo y que no se le ha permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna y que ha sido impedida de agotarlos. Concretamente, la peticionaria indica que la legislación peruana en materia de terrorismo en base a la cual se levantaron los cargos en su contra (Decreto Ley No. 25.475) presenta una calificación jurídica de los delitos que se caracteriza por resultar vaga e imprecisa. En segundo lugar, alega que su procesamiento se desarrolló en un contexto de pérdida de independencia del poder judicial a instancias del poder ejecutivo, y señala que fue impedida de agotar el recurso de hábeas corpus, dado que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley No. 25659, introducido en agosto de 1992, se revocó el derecho a interponer una petición de habeas corpus en aquellos casos que comportaran acusaciones de terrorismo. De igual manera, la peticionaria aduce que fue impedida de agotar los recursos internos porque se encontró obligada a dejar el Perú por temor a perder su vida. Indica que solicitó el beneficio de asilo en el Reino Unido y que mientras estuvo en trámite la referida solicitud, hasta febrero de 1997, tuvo que enfrentarse al temor y a la incertidumbre de una posible repatriación. En consecuencia, indica que se encontraba residiendo en un país cuyo idioma le era ajeno, sin recursos económicos suficientes y en el cual no tenía fácil acceso a asesoramiento jurídico especializado en cuanto al sistema interamericano. Finalmente, señala la peticionaria que en aquel entonces, cualquier posibilidad de buscar remedio dentro de la jurisdicción interna se cerró cuando el Gobierno sancionó las leyes Nos. 26479 y 26.472, conocidas como las “Leyes de Amnistía”. 56. Por su parte, el Estado alega que la petición no cumplía con los requisitos de admisibilidad pertinentes dado que no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna con anterioridad a la presentación del reclamo. El Estado alega que en el presente caso con la expedición de la sentencia absolutoria de fecha 18 de junio de 1993 por parte de la Corte Superior que ordenó la libertad de la peticionaria no se habría llegado al fin del procedimiento penal instaurado en su contra, puesto que en la legislación nacional existiría una instanciasuperior. En efecto, el Estado señala que la Corte Suprema de Justicia revisó la sentencia absolutoria y decidió finalmente que era necesario realizar un nuevo juicio oral, sin 3 Véase en general Corte I.D.H., Caso del Penal Castro y Castro Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C. 160, en particular párrs. 27.6, 292, 306, 344 y 346, que analizan y aplican la obligación de investigar, procesar y sancionar contenida en la Convención de Belém do Pará. 9

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