modalidad de asociación a agrupación terrorista en agravio del Estado peruano y que en consecuencia solicitó a la República Alemana la extradición de la ciudadana Jesús Mónica Feria Tinta y dispuso se remita lo actuado al Poder Ejecutivo. 48. Finalmente, el Estado indica que mediante oficio No. 048-2008-JUS-DNJ/DICAJ de fecha 28 de enero de 2008, el Director de Coordinación con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia señaló que el poder ejecutivo expidió resolución suprema No. 013-2008-JUS, publicada en el diario oficial “el Peruano” el 24 de enero de 2008, en la cual se resuelve en su artículo 1º “Acceder al pedido de extradición activa de la procesada Jesús Mónica Feria Tinta, formulado por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República y declarado procedente por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública – terrorismo y apología en agravio del Estado; y disponer su presentación por vía diplomática al gobierno de la República Federal de Alemania, de conformidad con las normas legales peruanas aplicables al caso”. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 49. La peticionaria se encuentra facultada, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a Jesús Mónica Feria Tinta, respecto a quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 50. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 51. Por otro lado, aunque la peticionaria no haya invocado los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, en virtud del principio iura novit curia la Comisión analizará las presuntas violaciones de dichos artículos, como se detallará en la sección correspondiente del informe. 52. El Estado del Perú ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991. La petición en cuestión se refiere a hechos posteriores a la fecha de ratificación de estos instrumentos internacionales. Por otra parte, el Estado peruano ratificó la Convención de Belém do Pará el 4 de febrero de 1996 con el correspondiente depósito de su instrumento de ratificación el 6 de abril de 1996. Al respecto, la Comisión considera pertinente destacar que en el presente caso tiene competencia en razón del tiempo dado que el reclamo se refiere a posibles hechos de violencia sexual, cuyos responsables no habrían sido investigados, juzgados y sancionados hasta el momento de elaboración del presente informe. Consecuentemente el Estado habría tolerado una situación de impunidad con 8

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