cuenta únicamente la información contenida en el informe de la policía para emitir su resolución. 30. La peticionaria señala que tras diecisiete días de detención en la DINCOTE, el 30 de abril de 1992, fue transportada a la prisión Miguel Castro Castro en Canto Grande, en la cual fue recluida con personas sentenciadas en el Pabellón 1A y donde tuvo que dormir en el suelo debido a que la prisión estaba hacinada. Alega la peticionaria que durante ese tiempo no recibió información relacionada con el progreso de su caso. Que diecisiete días después de su detención, agentes de la policía emitieron un informe conteniendo las circunstancias de su arresto, en el cual se basó la posterior opinión No. 118-92 de la juez Ad Hoc de su caso, la cual no habría estado fechada. 31. Asimismo, advierte que el 8 de enero de 1993, la Fiscal para asuntos de terrorismo formalizó una acusación en su contra, solicitando se le imputara sentencia con una pena mínima de 20 años de prisión por contravenir el Código Penal y el Decreto Ley No. 25.475, el cual entró en vigencia el 6 de mayo de 1992. 32. De acuerdo al relato de la petición, el juzgamiento de la señora Mónica Feria habría sido realizado ante la Corte Superior, en seis sesiones que tuvieron lugar entre marzo y junio de 1993. Finalmente, la peticionaria señala que el 18 de junio de 1993, la Corte Superior habría declarado su absolución y en consecuencia habría recobrado su libertad. Posteriormente, indica que el Gobierno peruano habría apelado la referida sentencia ante la Corte Suprema sin rostro, la cual el 27 de diciembre de 1993 habría declarado la nulidad de la sentencia absolutoria y habría ordenado que se realizara un nuevo juicio oral. Al respecto, la peticionaria indica que el Tribunal fundamentó su decisión en que “… en la sentencia materia de grado no se hace una debida apreciación de los hechos materia de la inculpación, ni se compulsa adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados…”. En vista de tal circunstancia, la peticionaria alega que ello configura “una vulneración de la garantía judicial de no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, contenida en el artículo 8(4) de la Convención”. Adicionalmente, la peticionaria señala que la nulidad de la sentencia de absolución y la orden de apertura de un nuevo juicio oral en su contra constituyó un pretexto para influenciar el resultado del proceso y “modificar el veredicto a un de culpable”. La peticionaria indica que de esa manera el Estado peruano tiene proceso penal abierto desde abril de 1992, en su contra con orden de detención vigente por el cual se habría solicitado su extradición. 33. La peticionaria precisa que la declaración de nulidad establecida por la Corte Suprema sin rostro es ilegal y no afecta el carácter de cosa juzgada de la resolución que la absolvió en virtud de que la declaración de nulidad no se habría basado en los supuestos exhaustivos que legislativamente se preveían al efecto; dado que implícitamente se estaba exigiendo la aceptación como prueba de objetos incautados de manera ilegal; y porque la declaración se habría efectuado fuera del plazo legal y por una Corte Suprema sin rostro cuya ilegalidad habría sido enfatizada por el Tribunal Constitucional. 34. Por su parte, haciendo un recuento de su detención, la peticionaria manifiesta que durante todo el período en que se encontró detenida entre los meses de abril de 1992 a junio de 1993, sólo le habrían sido concedidas tres oportunidades de 15 a 25 minutos para hablar con su abogado, las cuales se habrían llevado a cabo bajo la estricta supervisión de las autoridades. Por su parte, la peticionaria alega que a pesar de que fue acusada de cometer un acto que habría tenido lugar con anterioridad al 6 de abril de 1992 (concretamente entre el mes de marzo y el 6 abril de 1992), los cargos en su contra se fundamentaron en las disposiciones del Código Penal, modificadas por el Decreto Ley No. 25475 de fecha 5 de agosto de 1992, lo que de conformidad a sus alegatos configura una aplicación de leyes ex post facto. 35. Estando en libertad, la peticionaria alega que fue hostigada por policías en dos ocasiones y víctima de una serie de amenazas de tortura y muerte. Por ello, la peticionaria alega que se vio forzada a dejar el Perú en agosto de 1993 y que por ello desde entonces reside en el Reino Unido donde se le ha concedido asilo político y ha recibido tratamiento durante más de un año 5

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