6 necesarios para la implementación de medidas provisionales”, toda vez que “de tales hechos no se cuenta con antecedentes al respecto que se hayan denunciado ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, ya que […] los referidos hechos se hicieron del conocimiento del Agente del Ministerio Público del Fuero Común en el Estado de Guerrero”; b) el Fiscal Especializado para la Protección de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero indicó que el 17 de noviembre de 2009, se inició la averiguación previa GRO/SC/125/2009 por el delito de amenazas en agravio de la señora Rosendo Cantú, “en la que se practic[ó] la fe ministerial del oficio y escrito de denuncia, la ratificación del escrito de querella por parte de [la ofendida] y la declaración [de un] testigo”. Asimismo, el 15 de diciembre de 2009 la señora Rosendo Cantú amplió la denuncia “por nuevos hechos delictivos en agravio de su menor hija […] sucedidos el 11 de diciembre de 2009, escrito que hasta la fecha no ha sido ratificado por la agraviada”, y c) el encargado de la Comisaría de Sector 41-XII Chilapancingo del estado de Guerrero manifestó que “no se ha recibido ninguna solicitud de apoyo ni registrado […] algún incidente por parte de [la señora Rosendo y su hija]”. 10. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal6. 11. Al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere, en principio, pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 63 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas7, sobre la base de información probatoria8. 12. La información presentada por los representantes y el Estado (supra Considerandos 8 y 9) demuestra, prima facie, que la señora Rosendo y su hija, quienes son presuntas víctimas en un caso ante esta Corte relacionado, inter alia, con la alegada violación sexual 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 2, Considerando décimo cuarto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando décimo. 7 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 3, Considerando cuarto, y Asunto A. J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando décimo octavo. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 6, Considerando décimo quinto; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 3, Considerando cuarto, y Asunto A. J. y otros, supra nota 7, Considerando décimo octavo.

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