7 en perjuicio de la primera de ellas, supuestamente cometida por personal militar, y con la falta de investigación de tales hechos, se encontrarían en una situación de extrema gravedad y urgencia, dado que sus vidas e integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo. Ello resultaría de los seguimientos realizados, las fotografías tomadas y la tentativa de privación de libertad respecto de la niña alegadas. En consecuencia, el Tribunal estima necesaria la protección de dichas personas a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención. 13. Sin perjuicio de lo anterior y en consideración de lo expuesto, la Corte estima oportuno ordenar: a) al Estado que presente un informe en el que identifique y establezca el riesgo que se cierne sobre las beneficiarias de las presentes medidas provisionales, y defina oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo, de existir, se materialice, y b) a los representantes que presenten información que permita al Tribunal evaluar la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia y de necesidad de evitar daños irreparables respecto de las beneficiarias. Asimismo, estima necesario que los representantes aclaren su relato de hechos. En este sentido, la Corte advierte que, por un lado, se afirma que en octubre de 2009, en dos oportunidades, la señora Rosendo fue seguida por una misma persona (supra Considerando 4.b), mientras que, por otra parte, indican que en febrero de 2009 la señora Rosendo habría identificado “a dos personas que la estuvieron vigilando y siguiendo desde su casa a su trabajo” (supra Considerando 4.d). 14. El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de las beneficiarias de las mismas, o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y particularmente de los representantes, con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente caso. 15. El Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso9. 16. La adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los beneficiarios y el Estado10, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados. Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de 9 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 3, Considerando quinto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando décimo sexto. 10 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de julio de 1998, Considerando sexto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2009, Considerando cuarto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 2, Considerando décimo séptimo.

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