el 7 de febrero de 1989 hasta el 3 de agosto de 1990, aun cuando no existía espacio
físico suficiente para albergar al número de detenidos.
11.
De la lectura de tales extractos de la Sentencia, se observa que, al igual que lo
ha hecho en otros casos 12, el análisis de la violación al derecho a la salud está
íntimamente ligado a las afectaciones a la integridad personal. En realidad, resulta
bastante difícil, discernir dónde comienzan y dónde terminan las obligaciones atinentes
a cada derecho, cuyo incumplimiento derivó en la declaración de la responsabilidad
internacional del Estado. Así, es posible afirmar que las consideraciones vertidas en la
Sentencia en cuanto a las obligaciones del Estado en materia de salud cobran sentido
práctico una vez que se reflejan en el análisis del artículo 5 de la Convención.
12.
Al igual que sucedió en el caso Poblete Vilches y Cuscul Pivaral, resulta
innecesario el análisis del artículo 26 de manera autónoma. La inutilidad de dicho análisis
se pone de manifiesto, por ejemplo, con ocasión del reciente caso Rodríguez Revolorio
Vs. Guatemala, en el que los estándares en materia de atención médica de las personas
privadas de libertad se subsumen en el examen del artículo 5 de la Convención y
configuran uno de los elementos por los que es declarada la violación a la integridad
personal 13, como tradicionalmente se había hecho en casos de similar naturaleza 14. En
efecto, en el caso sub examine, este análisis conlleva una duplicidad innecesaria en
cuanto a la declaratoria de los derechos violados, lo que se evidencia en el hecho de las
actuaciones y omisiones estatales que configuran la violación del derecho a la salud y
de la integridad personal son, en esencia, las mismas. De hecho, si se suprime lo
concerniente a la falta de atención médica adecuada y oportuna del análisis del artículo
5, este queda prácticamente desprovisto de elementos contundentes que justifiquen la
violación de la integridad personal.
13.
Lo anterior refuerza la prudencia de la tesis que sostiene que el derecho a la salud
debe ser analizado, en su faceta “individual”, en relación con los derechos civiles y
políticos conexos que puedan verse afectados, en este caso el derecho a la integridad
personal, y en su faceta “progresiva”, en relación con la suficiencia de los servicios de
salud que el Estado provee. Enfocar el análisis de esta forma le permitiría a la Corte
identificar, por un lado, cuándo es posible vincular las acciones del Estado en materia de
prestación de servicios de salud con la violación a la integridad personal para así declarar
la violación de este derecho en relación con el artículo 26 de la Convención, como se
hizo por ejemplo en Poblete Vilches 15 y Cuscul Pivaral 16.
12
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 6, y Caso Cuscul
Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto
de 2018. Serie C No. 359. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 5.
13
Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 90.
14
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 26, párr. 44, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312,
párrs. 188 y 189.
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349, puntos resolutivos 3 y 4.
15
16
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, puntos resolutivos 5 y 6.
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