Añadió que Fernando González “se encuentra ubicado en la Enfermería 111, Sección Los
Bonos”43. Más adelante, Belkis y María Angélica González fueron recluidas en una celda
de aislamiento, para evitar que tuvieran contacto con sus “enemigas” 44. Dicha celda
presentaba condiciones inadecuadas, conforme se expone más adelante (infra párr.
151).
44.
El 21 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal
emitió una resolución ordenando que Fernando González fuera trasladado al Centro de
El Marite45. Belkis y María Angélica González permanecieron en la Cárcel Nacional de
Maracaibo.
45.
El 8 de enero de 1999 María Angélica González, Belkis González y Fernando
González comparecieron ante el Juzgado Primero y rindieron declaración indagatoria,
ratificando sus declaraciones anteriores. En el mismo acto, presentaron recurso de
apelación frente al auto de detención de 10 de diciembre de 1998, alegando que no se
cumplió con el extremo del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal que
requiere “la existencia de plurales indicios de culpabilidad en el delito”46.
46.
El 28 de enero de 1999 el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal confirmó la
decisión emitida por el Juzgado Primero. El Juzgado Superior se basó en las conclusiones
del órgano judicial de primera instancia y resaltó que, de las pruebas recogidas, “se
desprendieron suficientes indicios de culpabilidad de los procesados”47.
Esto fue indicado por la Comisión en el Informe de Fondo, y surge de un oficio de las autoridades
penitenciarias de 7 de julio de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 171). Por medio
del mismo documento, las autoridades de la Cárcel de Maracaibo informaron al Juez Primero que Belkis y María
Angélica González habían “comenzado a tener diferencias” con compañeras de la sección del establecimiento
en la que estaban alojadas, por lo que se trasladó a las dos hermanas a un cuarto de asilamiento, a fin de
“evitar problemas mayores”.
43
En ese sentido, Belkis González declaró que en el centro penitenciario estaban alojados, tanto en
pabellones de hombres como de mujeres, algunos “integrantes” de la “banda de delincuente[s]” que la
declarante asoció con la familia M. F. La declarante señaló que ella y su hermana sufrieron amenazas en el
centro penitenciario, “a través de mensajes [que indicaban que] iba[n] a ser envenenadas o víctimas de
linchamiento colectivo” (cfr. declaración escrita de Belkis Mirelis González González ante la Corte). La fecha
precisa en que María Angélica González y Belkis González fueron trasladadas a una celda de aislamiento no
resulta clara. Ellas fueron trasladadas a la Cárcel Nacional de Maracaibo después del 10 de diciembre de 1999
(supra párr. 41). Los representantes señalaron que el 31 de mayo de 1999 o después de esa fecha, fueron
alojadas en una celda de aislamiento. Belkis González, no obstante, declaró que ella y su hermana, cuando
“llega[ron] al anexo femenino de la cárcel nacional” estuvieron allí un día, pues su presencia produjo “un
disturbio por el repudio de la población hacia [ellas]”. Señaló que luego fueron trasladadas a otro sector, en
donde permanecieron un mes, y que después de eso fueron “aisladas” en “[un] calabozo de castigo junto con
[una mujer] condenada”. (Cfr. declaración escrita de Belkis Mirelis González González ante la Corte.)
44
Cfr. Resolución 931 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del
estado de Zulia de 21 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 115).
45
Acta de declaración del Juzgado Primero en lo Penal Circunscripción Judicial del estado de Zulia
Maracaibo de 8 de enero de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 117).
46
Resolución No.110 del Juzgado Superior en lo Penal Circunscripción Judicial del estado de Zulia
Maracaibo de 28 de enero de 1999 (expediente de prueba, anexo 7 al Informe de Fondo, fs. 119 y 120).
47
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