Añadió que Fernando González “se encuentra ubicado en la Enfermería 111, Sección Los Bonos”43. Más adelante, Belkis y María Angélica González fueron recluidas en una celda de aislamiento, para evitar que tuvieran contacto con sus “enemigas” 44. Dicha celda presentaba condiciones inadecuadas, conforme se expone más adelante (infra párr. 151). 44. El 21 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal emitió una resolución ordenando que Fernando González fuera trasladado al Centro de El Marite45. Belkis y María Angélica González permanecieron en la Cárcel Nacional de Maracaibo. 45. El 8 de enero de 1999 María Angélica González, Belkis González y Fernando González comparecieron ante el Juzgado Primero y rindieron declaración indagatoria, ratificando sus declaraciones anteriores. En el mismo acto, presentaron recurso de apelación frente al auto de detención de 10 de diciembre de 1998, alegando que no se cumplió con el extremo del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal que requiere “la existencia de plurales indicios de culpabilidad en el delito”46. 46. El 28 de enero de 1999 el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero. El Juzgado Superior se basó en las conclusiones del órgano judicial de primera instancia y resaltó que, de las pruebas recogidas, “se desprendieron suficientes indicios de culpabilidad de los procesados”47. Esto fue indicado por la Comisión en el Informe de Fondo, y surge de un oficio de las autoridades penitenciarias de 7 de julio de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 171). Por medio del mismo documento, las autoridades de la Cárcel de Maracaibo informaron al Juez Primero que Belkis y María Angélica González habían “comenzado a tener diferencias” con compañeras de la sección del establecimiento en la que estaban alojadas, por lo que se trasladó a las dos hermanas a un cuarto de asilamiento, a fin de “evitar problemas mayores”. 43 En ese sentido, Belkis González declaró que en el centro penitenciario estaban alojados, tanto en pabellones de hombres como de mujeres, algunos “integrantes” de la “banda de delincuente[s]” que la declarante asoció con la familia M. F. La declarante señaló que ella y su hermana sufrieron amenazas en el centro penitenciario, “a través de mensajes [que indicaban que] iba[n] a ser envenenadas o víctimas de linchamiento colectivo” (cfr. declaración escrita de Belkis Mirelis González González ante la Corte). La fecha precisa en que María Angélica González y Belkis González fueron trasladadas a una celda de aislamiento no resulta clara. Ellas fueron trasladadas a la Cárcel Nacional de Maracaibo después del 10 de diciembre de 1999 (supra párr. 41). Los representantes señalaron que el 31 de mayo de 1999 o después de esa fecha, fueron alojadas en una celda de aislamiento. Belkis González, no obstante, declaró que ella y su hermana, cuando “llega[ron] al anexo femenino de la cárcel nacional” estuvieron allí un día, pues su presencia produjo “un disturbio por el repudio de la población hacia [ellas]”. Señaló que luego fueron trasladadas a otro sector, en donde permanecieron un mes, y que después de eso fueron “aisladas” en “[un] calabozo de castigo junto con [una mujer] condenada”. (Cfr. declaración escrita de Belkis Mirelis González González ante la Corte.) 44 Cfr. Resolución 931 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del estado de Zulia de 21 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 115). 45 Acta de declaración del Juzgado Primero en lo Penal Circunscripción Judicial del estado de Zulia Maracaibo de 8 de enero de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 117). 46 Resolución No.110 del Juzgado Superior en lo Penal Circunscripción Judicial del estado de Zulia Maracaibo de 28 de enero de 1999 (expediente de prueba, anexo 7 al Informe de Fondo, fs. 119 y 120). 47 14

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