de reconocimiento, identificando a Fernando González. Finalmente, L.F. participó de dos
ruedas de reconocimiento identificando a Belkis, María Angélica y Fernando González 37.
41.
El 10 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero dictó un auto de detención. En el
mismo se indicó que “surgen fundados y plurales indicios que comprometen la
responsabilidad penal” de Belkis, María Angélica y Fernando González en la comisión del
delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal 38. El Juzgado
Primero tomó en cuenta, entre otros elementos, las declaraciones de los familiares de la
señora Fernández, así como el reconocimiento en rueda de personas. En vista de ello, y
conforme al artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal (infra párr. 116), el
Juzgado Primero decretó la detención judicial de Belkis, María Angélica y Fernando
González y ordenó que sean enviados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En la Cárcel
Nacional de Maracaibo las tres personas nombradas no se encontraban separadas de
personas condenadas39.
42.
El 14 de diciembre de 1998 el representante legal de Fernando, Belkis y María
Angélica González solicitó ante el Juzgado Primero que fueran transferidos al Centro de
Arrestos y Detenciones Preventivas en El Marite (en adelante también “Centro de El
Marite”) e indicó:
Por informaciones recibidas por algunas personas allegadas a los familiares de mis defendidos, y en lo
cual se ha corrido el comentario, que de parte de los afectados de la muerte de (...) [C.F], se han proferido
amenazas de muerte contra mis defendidos, una vez sean recluidos en la cárcel nacional de Maracaibo,
motivo por el cual me dirijo a usted, a fin de que para garantizar sus Integridades físicas, solicito a este
tribunal, [que] sean remitidos en calidad de urgencia al retén de [E]l [M]arite 40.
43.
El mismo día, el juzgado Primero emitió un oficio ordenando al Director de la
Cárcel Nacional de Maracaibo “que designe un lugar destinado a la reclusión de los
ciudadanos Belkis Mirelis González, María Angélica González y Fernando González, de
raza indígena, en virtud de su seguridad personal e integridad física”41. El 18 de
diciembre de 1998 dicho Juzgado Primero solicitó al Director de la Cárcel Nacional de
Maracaibo un informe sobre si las tres presuntas víctimas “han recibido amenazas o
visitas de personas amenazándolos verbalmente contra su integridad física”42. El
Director del centro penitenciario informó que Belkis y María Angélica “desde su ingreso
[...] fueron ingresadas en una sección de seguridad para resguardar su integridad física”.
Acta de reconocimiento en rueda de detenidos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal
de Circunscripción Judicial del estado de Zulia de 8 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, anexo 5 al
Informe de Fondo, fs. 93 a 95).
37
Resolución No. 916 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del
estado de Zulia Maracaibo de 10 de diciembre. de 1998 (expediente de prueba, anexos 2 y 5 al Informe de
Fondo, fs. 30 a 35 y 102 a 103, respectivamente).
38
Esto así fue señalado por los representantes y la Comisión, y no controvertido por el Estado (infra
párrs. 134, 135 y 137) Surge, además, de las declaraciones escrita y oral, respectivamente, de María Angélica
González y Dan William Barliza González ante la Corte.
39
Escrito de los procesados de 14 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de
Fondo, f. 104). Arianny Josibel González González declaró, en el mismo sentido, que sus familiares recibieron
amenazas estando privados de su libertad (cfr. declaración escrita de Arianny Josibel González González ante
la Corte).
40
Resoluci��n del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de 14 de diciembre de 1998
(expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 107).
41
42
Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de 14 de diciembre de 1998.
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