aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse”116. 100. Resulta relevante considerar, asimismo, la garantía del control judicial prevista por el artículo 7.5 de la Convención, que para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”117. La misma disposición, además, establece que una persona detenida debe ser “juzgada dentro de un plazo razonable” o “puesta en libertad” aun si continúa el proceso. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad durante el proceso penal son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales; en particular, la norma se refiere al de no comparecencia al juicio118. 101. Además de lo anterior, el artículo 7.6 de la Convención tutela el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, con el objeto de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 119. La Corte ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”120. 102. En algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva121, su aplicación se ve limitada por el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello, la procedencia o legitimidad de la privación preventiva de la libertad no puede presumirse, sino que debe fundarse en circunstancias objetivas y ciertas del caso Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 107 y 117, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 83. En igual sentido, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 92. La Corte, en la segunda decisión citada, detalló que “[e]l juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad. Al evaluar la continuidad de la medida, las autoridades deben dar los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”. 116 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, párr. 81 y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, párr. 105. 117 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 100, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 64. 118 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, párr. 33, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 110. 119 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.129, párr. 97, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 110. 120 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 122, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 89. 121 29

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