concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal, y no puede tener
como razones suficientes, las características personales del supuesto autor y la gravedad
del delito que se le imputa122. La privación preventiva de la libertad debe observar las
finalidades y recaudos antes señalados (supra párrs. 98 a 100). Mantener privada de
libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de las
finalidades válidas que puede perseguir la medida equivaldría, en los hechos, a una pena
anticipada123, “lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino
también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la
Convención”124.
103. En relación con los derechos señalados, el Estado tiene las obligaciones,
prescriptas en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar su ejercicio.
Además, el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y
libertades protegidos por el tratado125. Dicho deber implica la adopción de medidas en
dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención 126, ya sea
porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio 127. Por otra,
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías128.
104. Con base en lo anterior, y en pautas más específicas que se expresan más
adelante, este Tribunal examinará los hechos sucedidos en el caso y los alegatos de las
partes y la Comisión. Así, analizará: i) la legalidad de detenciones iniciales de las
presuntas víctimas; ii) si las privaciones preventivas de la libertad a las que dichas
personas se vieron sometidas resultaron arbitrarias y afectaron la presunción de
inocencia, y iii) el derecho a recurrir las detenciones. Por último, expondrá su conclusión.
B.1 Detenciones iniciales
105.
De los hechos del caso surge que:
a) Belkis y María Angélica González fueron detenidas el 23 de noviembre de 1998 en
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 357, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 67.
En igual sentido, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr. 93.
122
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 77, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 67.
123
124
Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 67.
125
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párr. 50, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, párr.
142.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.
Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 45.
126
Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y
otros) Vs. Honduras, párr. 45.
127
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 207, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y
otros) Vs. Honduras, párr. 45.
128
30
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