su domicilio, con base en una decisión adoptada por autoridades policiales, motivada por la presunción, por parte de esas mismas autoridades, que ellas habían tenido intervención en un hecho ilícito, el homicidio de la señora C.F.; b) Fernando González fue detenido el mismo día por decisión de autoridades policiales, en ocasión de presentarse en dependencias de la Policía, por arribar a las mismas con un vehículo mencionado en las actuaciones a las que se encontraban vinculadas sus hijas, y c) Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González fueron detenidos el 28 de enero de 1999, luego de un tiroteo, por funcionarios policiales, quienes se presentaron en una residencia en la que ellos tres se encontraban, en cuyas inmediaciones hallaron dos armas de fuego, que las autoridades intervinientes consideraron relacionadas con las investigaciones por el homicidio de C.F., coligiendo también que existían elementos de juicio para presumir la participación de los tres detenidos en ese hecho criminal (supra párrs. 48 y 49). 106. Las autoridades policiales dejaron sentado que sustentaron las detenciones referidas en primer y tercer término en el párrafo anterior en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y la aludida en segundo término en los artículos 71 y 75 G de ese Código (supra párrs. 30, 31, 36 y 49). El Estado, en sus argumentos, mencionó también, como basamento normativo de las detenciones, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (supra párr. 89). 107. De conformidad con la normativa interna antes referida (supra párrs. 29 a 31), y como lo explicó la perita Vásquez González 129, para el momento de los hechos del presente caso, el orden jurídico venezolano contemplaba la posibilidad de detención de una persona en los siguientes supuestos: a) delito flagrante; b) orden de autoridad competente, y c) por autoridades de policía por razones de “necesidad o urgencia”. 108. No resulta cierta, entonces, la afirmación de la Comisión y de los representantes de que el régimen legal interno aplicable requiriera exclusivamente orden judicial o flagrancia para que proceda la privación de libertad (supra párr. 85)130. Por otra parte, no surge de los hechos del caso, ni de los argumentos de las partes o la Comisión, que alguna de esas dos causales haya tenido relevancia en las circunstancias examinadas. Corresponde, entonces, detenerse en la tercera causal, la referida a la actuación policial por razones de necesidad y urgencia, que fue argüida por el Estado como basamento legal de las detenciones. 109. Conforme explicó la perita Vásquez González, el artículo 60 de la Constitución vigente al momento de los hechos del caso permitía a las autoridades policiales, en caso de haberse cometido un hecho punible, adoptar medidas “provisionales, de necesidad y urgencia”, que debían ser “indispensables” en relación con la finalidad de “asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables”. La perita afirmó que “[l]a amplitud de la disposición constitucional […] posibilitaba la detención policial”, y ello fue 129 Cfr. Declaración escrita de la perita de Magaly Mercedes Vásquez González. La Comisión adujo que la Corte Interamericana, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, había señalado que “conforme a la Constitución y el Código de Enjuiciamiento Criminal para que la detención fuera legal […] se requería una orden judicial, salvo que la persona hubiere sido aprehendida en delito flagrante” (supra nota a pie de página 93). No obstante, en la sentencia emitida por la Corte en ese caso, no consta esa aseveración (cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206). 130 31

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