su domicilio, con base en una decisión adoptada por autoridades policiales, motivada
por la presunción, por parte de esas mismas autoridades, que ellas habían tenido
intervención en un hecho ilícito, el homicidio de la señora C.F.;
b) Fernando González fue detenido el mismo día por decisión de autoridades
policiales, en ocasión de presentarse en dependencias de la Policía, por arribar a las
mismas con un vehículo mencionado en las actuaciones a las que se encontraban
vinculadas sus hijas, y
c) Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González
fueron detenidos el 28 de enero de 1999, luego de un tiroteo, por funcionarios
policiales, quienes se presentaron en una residencia en la que ellos tres se
encontraban, en cuyas inmediaciones hallaron dos armas de fuego, que las
autoridades intervinientes consideraron relacionadas con las investigaciones por el
homicidio de C.F., coligiendo también que existían elementos de juicio para presumir
la participación de los tres detenidos en ese hecho criminal (supra párrs. 48 y 49).
106. Las autoridades policiales dejaron sentado que sustentaron las detenciones
referidas en primer y tercer término en el párrafo anterior en el artículo 45 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 75 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, y la aludida en segundo término en los artículos 71
y 75 G de ese Código (supra párrs. 30, 31, 36 y 49). El Estado, en sus argumentos,
mencionó también, como basamento normativo de las detenciones, el artículo 46 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (supra párr. 89).
107. De conformidad con la normativa interna antes referida (supra párrs. 29 a 31), y
como lo explicó la perita Vásquez González 129, para el momento de los hechos del
presente caso, el orden jurídico venezolano contemplaba la posibilidad de detención de
una persona en los siguientes supuestos: a) delito flagrante; b) orden de autoridad
competente, y c) por autoridades de policía por razones de “necesidad o urgencia”.
108. No resulta cierta, entonces, la afirmación de la Comisión y de los representantes
de que el régimen legal interno aplicable requiriera exclusivamente orden judicial o
flagrancia para que proceda la privación de libertad (supra párr. 85)130. Por otra parte,
no surge de los hechos del caso, ni de los argumentos de las partes o la Comisión, que
alguna de esas dos causales haya tenido relevancia en las circunstancias examinadas.
Corresponde, entonces, detenerse en la tercera causal, la referida a la actuación policial
por razones de necesidad y urgencia, que fue argüida por el Estado como basamento
legal de las detenciones.
109. Conforme explicó la perita Vásquez González, el artículo 60 de la Constitución
vigente al momento de los hechos del caso permitía a las autoridades policiales, en caso
de haberse cometido un hecho punible, adoptar medidas “provisionales, de necesidad y
urgencia”, que debían ser “indispensables” en relación con la finalidad de “asegurar la
investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables”. La perita afirmó que “[l]a
amplitud de la disposición constitucional […] posibilitaba la detención policial”, y ello fue
129
Cfr. Declaración escrita de la perita de Magaly Mercedes Vásquez González.
La Comisión adujo que la Corte Interamericana, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, había
señalado que “conforme a la Constitución y el Código de Enjuiciamiento Criminal para que la detención fuera
legal […] se requería una orden judicial, salvo que la persona hubiere sido aprehendida en delito flagrante”
(supra nota a pie de página 93). No obstante, en la sentencia emitida por la Corte en ese caso, no consta esa
aseveración (cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
noviembre de 2009. Serie C No. 206).
130
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