que el Tribunal de Juicio No 2. no hubiera podido acoger su demanda con base en un
fundamento jurídico diverso. En otras palabras, los hechos examinados permiten
establecer que las víctimas no vieron satisfecho su reclamo indemnizatorio, pero no que
el Estado, por medio de su sistema jurídico interno o por otros motivos, impidiera el
acceso de las personas referidas a recursos.
165. En cuanto a los recursos presentados por las víctimas contra la decisión de la
Corte de Apelación, no se ha alegado respecto a ellos violaciones a disposiciones
convencionales, y los mismos fueron rechazados con base en disposiciones propias del
derecho interno, que no toca a esta Corte analizar 161.
166. La Corte Interamericana concluye, entonces, que el Estado no es responsable por
la violación al artículo 25.1 de la Convención Americana.
VII.4
DERECHOS A LA VIDA162, A LA INTEGRIDAD PERSONAL163 Y A LAS GARANTÍAS
JUDICIALES164 EN RELACIÓN CON AGRESIONES CONTRA OLIMPIADES
GONZÁLEZ Y SU MUERTE
A) Argumentos de la Comisión y de las partes
167. La Comisión adujo que el Estado vulneró “el deber de garantía en su componente
de prevención” respecto de los derechos a la integridad personal y a la vida de
Olimpiades González. Explicó que el Estado lo dejó en “situación de indefensión” y, en
ese marco, se produjo en 2006 el atentado que terminó con su vida.
168. La Comisión explicó por qué entendió que el Estado dejó indefenso a Olimpiades
González del modo siguiente: expresó que el Estado no investigó debidamente el
atentado contra la vida de Olimpiades Gonzalez en 2001, y que ello tuvo como
consecuencia que se deniegue la solicitud de extender la orden de protección policial que
antes se había dictado (cuyo cumplimiento, además, tuvo falencias). Consideró que, de
haberse realizado una investigación efectiva, el Estado hubiera podido diseñar medidas
de protección de la integridad personal acorde a las fuentes específicas de riesgo, pero
esto no se produjo. Agregó que a lo anterior se suma que el Estado desde antes de 2001
tenía conocimiento de la conflictividad entre las familias González y M.F., y que en 2004
Olimpiades González señaló a las autoridades que quien había atentado contra su vida
en 2001 era un integrante de la familia rival. Frente a esta situación, el Estado no informó
sobre i) diligencias de investigación; ii) estudios de riesgo y iii) medidas de protección.
169. La Comisión concluyó, por lo dicho, que el Estado violó, en perjuicio de Olimpiades
González, los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención.
170. La Comisión, por otra parte, constató que, al momento de emitirse el Informe de
Fondo, la investigación por la muerte de Olimpiades González se había prolongado más
Cfr., en el mismo sentido, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina, párr. 304.
161
162
Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
163
Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
164
Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
45
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