violación y proveer lo necesario para remediarla. No son efectivos aquellos recursos que
resulten “ilusorios”159.
160. Este Tribunal ha advertido también que “los derechos convencionales implican,
frente a su transgresión, el deber estatal de hacer posible la reparación”, y que, por ello,
es necesario que los Estados prevean “medios legales e institucionales que permitan a
las personas afectadas reclamar la reparación. Esto vincula, en general, el deber de
reparar, con la existencia de mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo
tanto, con el derecho de las víctimas a acceder a la justicia” 160.
161. Con base en las pautas antedichas, a fin de declarar, si corresponde, la violación
al artículo 25 señalada por la Comisión y los representantes, será necesario evaluar si
es posible determinar, de acuerdo a los hechos acreditados en el caso, que Venezuela
no brindara mecanismos judiciales adecuados y efectivos a las víctimas para obtener
una reparación adecuada por la violación que sufrieron a su derecho a la libertad
personal, ya declarada en la presente Sentencia (supra párr. 133).
162. Los hechos del caso muestran que el 24 de mayo de 2001 Fernando González,
María Angélica González, Wilmer Barliza y Belkis González presentaron en sede judicial
una solicitud de indemnización, alegando que habían sufrido una arbitraria privación de
libertad en el marco del proceso penal por el cual finalmente resultaron absueltos. Esa
demanda fue, en primer término, acogida en forma favorable por el Tribunal de Juicio
No. 2 de Maracaibo, disponiéndose que la Fiscalía General de la Nación debía abonar un
monto en concepto de indemnización. Luego de que este organismo apelara la decisión,
la misma fue dejada sin efecto por una decisión de 26 de noviembre de 2001, al declarar
la Corte de Apelaciones “la nulidad absoluta del procedimiento y de la sentencia
impugnada” (supra párrs. 65 a 67).
163. De la lectura de la sentencia de 26 de noviembre de 2001 surge que la Corte de
Apelaciones consideró que el Tribunal de Juicio No. 2 incurrió en violaciones al debido
proceso por aplicar erróneamente normas procesales. Explicó que las disposiciones que
fueron aplicadas por el Tribunal de Juicio No. 2 preveían una acción de indemnización
frente a sentencias condenatorias, y que esas disposiciones fueron consideradas, en
forma equivocada por ese Tribunal, en un caso en que no hubo sentencia condenatoria,
sino que resultó en absolución (supra párr. 67).
164. Frente a lo anterior, en primer lugar, debe advertirse que no corresponde a esta
Corte Interamericana evaluar si la sentencia de 26 de noviembre de 2001 resultó o no
ajustada al derecho interno venezolano aplicable. En segundo término, procede señalar
que no se advierte de esa decisión, ni de otros hechos acreditados en el caso, que el
sistema jurídico venezolano impidiera acceder a la justicia para reclamar medidas de
reparación por actos de privación de la libertad contrarios a la Convención Americana.
Este Tribunal no está afirmando o negando que así fuera, sino sólo que no ha sido
acreditado en este caso. En ese sentido, no hay elementos que permitan afirmar que las
víctimas del caso tenían vedadas otras posibles acciones judiciales o de otra índole, o
El carácter ilusorio de un recurso puede darse por “las condiciones generales del país o incluso por
las circunstancias particulares del caso”, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure
denegación de justicia. (Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001.
Serie C No. 90, párr. 58, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, párr. 100).
159
Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28
de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 182.
160
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