de 10 años. Entendió que “de la información disponible resulta evidente que el Estado no ha cumplido con el deber de investigar con la debida diligencia y en un plazo razonable”. Por ello, determinó que Venezuela violó el artículo 8.1 de la Convención 165. 171. Los representantes compartieron los argumentos de la Comisión. Expresaron que Venezuela “no ha logrado desvirtuar su responsabilidad por la muerte de Olimpiades González […] desde que no ha presentado prueba suficiente a este respecto y ni siquiera ha controvertido los hechos generadores de la misma, detallados en el Informe de Fondo […], cuyas conclusiones compart[en] plenamente”. Afirmaron que la falta de una investigación diligente, “no obstante […] la existencia de una importante situación de riesgo de larga data, oportunamente denunciada”, resultó violatoria del derecho a la integridad personal, y que la falta de medidas de protección, a pesar de conocer el Estado la situación de riesgo de Olimpiades González, redundó en la violación de su derecho a la vida. Agregaron que éste derecho se vio vulnerado también por la falta de investigación, en un plazo razonable, de la muerte de la persona nombrada. 172. Los representantes, por otra parte, sostuvieron que los familiares de Olimpiades González tuvieron gran angustia y un profundo dolor por la muerte de éste, y que tales sentimientos fueron “perpet[uados] a lo largo de los años” por la falta de investigación y la impunidad existente166. 173. El Estado afirmó que la medida de protección que se dispuso a favor de Olimpiades Gonzalez fue efectiva durante su vigencia, garantizando su integridad personal. Agregó que la muerte del señor Olimpiades González se produjo cuando esas medias ya no estaban vigentes, y cinco años después del hecho que originó el dictado de las mismas. Además, negó que hubiera “relación causal” entre el atentado contra Olimpiades González en 2001 y el que sufrió en 2006, que produjo su deceso. Por ello, entendió que no hubo una violación, por parte del Estado, a los derechos a la integridad personal y a la vida de la persona nombrada. 174. Venezuela agregó que no hubo una violación al derecho a la vida por falta de investigación. Adujo que inició la investigación respectiva en forma inmediata cuando se produjo la muerte de Olimpiades González, que efectuó diversas diligencias y que logró identificar a la persona que sería responsable del hecho, librándose orden de aprehensión en su contra. Afirmó que el proceso se ha paralizado por la “falta de comparecencia” de la persona supuestamente responsable. Recordó al respecto, que en Venezuela no procede el juicio en ausencia. Destacó que el Ministerio Público continúa efectuando diligencias para la captura del acusado “tales como la solicitud de los movimientos La Comisión, en el Informe de Fondo, al concluir que hubo una violación al plazo razonable, no indicó a quien consideró víctima de la misma. Luego, en el mismo documento, al exponer sus conclusiones sobre el caso, aseveró que la responsabilidad estatal, por esa y otras violaciones, era atinente a “las personas indicadas en el […] Informe [de Fondo]”. Estas personas son Olimpiades González y sus familiares: María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza González y Aura González, madre de Olimpiades. 165 Si bien los representantes, al esbozar su argumento en el escrito de solicitudes y argumentos, no indicaron expresamente a qué familiares se refieren, del modo en que presentaron el alegato surge que aluden a todos los familiares de Olimpiades González que mencionaron (supra párr. 14). De acuerdo a lo ya explicado (supra párrs. 15 y 16), la Corte sólo examinará la vulneración al derecho a la integridad personal argüida en relación con quienes ha determinado como presuntas víctimas del caso. La Comisión no adujo esta violación. No obstante, como se ha señalado, la Corte puede analizar argumentos de derecho presentados por los representantes que sean distintos a los esgrimidos por la Comisión, siempre que tengan por base el marco fáctico del caso (supra párr. 147). 166 46

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