acusadas en el hecho ilícito que se investigaba 136. No surge de esas decisiones que las mismas tuvieran por objeto lograr las finalidades válidas que puede tener la prisión preventiva, es decir, asegurar que dichas personas no impidieran el desarrollo del procedimiento o que no eludan la acción de la justicia (supra párr. 98). Tampoco consta que esas decisiones examinaran las solicitudes de medidas alternativas a la privación de libertad. 119. En consecuencia, al aplicar el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la autoridad judicial interviniente no brindó una motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo, compatible con la Convención, respecto a las privaciones de libertad preventivas dispuestas en el caso. Tampoco surge de los hechos que hubiera una actividad judicial oficiosa de revisión periódica de la procedencia de las prisiones preventivas. De conformidad con lo explicado por la perita Vásquez González, el ordenamiento jurídico interno vigente al momento en que se dispusieron las mismas, y durante la mayor parte del tiempo que duró el proceso penal seguido a las víctimas, no garantizaba esa revisión periódica 137. Por tanto, en perjuicio de las personas que se vieron sometidas a prisión preventiva en el caso, el Estado violó su derecho a no ser sometidas a encarcelamiento arbitrario, consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. Esta vulneración, respecto a los hechos anteriores al 1 de julio de 1999, tiene relación no sólo con la inobservancia del artículo 1 de la Convención, sino también con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 del mismo tratado. Surge de los hechos que, con posterioridad a la fecha señalada, aun cuando la defensa de las cuatro personas que permanecían privadas de la libertad solicitó su liberación, por entender que no había peligro de fuga ni de obstaculización a las actuaciones, dicha solicitud fue rechazada sin exponer una motivación que sustentara lo contrario a lo afirmado por la defensa. Por ello, la continuidad de la privación de libertad resultó arbitraria, en contravención al artículo 7.3 de la Convención en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González. 120. Por otra parte, dada la presunción de inocencia, garantía receptada en el artículo 8.2 de la Convención, es una regla general que la persona imputada afronte el proceso penal en libertad138. Ya se ha dicho que mantener privada de libertad a una persona más 136 La Corte advierte que el perito Nelson Orlando Mejía Duran señaló que, existía una obligación de “motivar” a fin de disponer la prisión preventiva, y que ello “imponía la necesidad de indicar con claridad los fundamentos y la base procesal de la restricción, por lo que en resguardo de la presunción de inocencia no podía ser impuesta la detención de manera arbitraria”. El perito agregó que [l]a restricción de libertad impuesta a través del auto de detención no perdía su carácter instrumental respecto el proceso y resultando una medida de carácter cautelar la causa debía continuar hasta lograr sentencia definitiva”. (Cfr. declaración pericial escrita de Nelson Orlando Mejía Duran.) Este Tribunal nota que los señalamientos del perito aluden a la obligación de que los actos que disponían la privación preventiva de la libertad expresaran su motivación, que debía sustentarse en la legislación interna aplicable. Ese requisito, no obstante, nada indica sobre la compatibilidad de dicha legislación interna aplicable con la Convención Americana. 137 La perita señaló que “[e]l 1 de julio de 1999 entró en vigencia plena el nuevo Código adjetivo (en marzo de 1998 habían entrado en vigencia anticipada tres de sus instituciones)”. La perita no detalló cuáles fueron las tres instituciones que entraron en vigencia con anterioridad. De lo dicho por la perita se desprende que la revisión de la prisión preventiva podía operar a partir de recursos presentados para cuestionar la medida, pero no de oficio. En ese sentido, ella señaló: “[No] garantizaba el ordenamiento procesal vigente para la fecha en que se privó de libertad a los miembros de la familia González […] la revisión periódica de la medida de detención, pues ejercido el recurso de apelación contra la decisión que la decretaba y declarado este sin lugar, no podía el juez de la causa, por carecer de competencia funcional, revisar la medida por él dictada, en orden a hacerla cesar”. (Cfr. declaración escrita de la perita Magaly Mercedes Vásquez González). Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67, y Carranza Alarcón Vs. Ecuador, párr. 89. 138 34

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents