allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines procesales que justifican la
necesidad de cautela a través de una medida de detención, equivaldría a una pena
anticipada, en transgresión a la presunción de inocencia (supra párr. 102). En tanto que
las privaciones preventivas de la libertad se dictaron y mantuvieron sin que se acreditara
el cumplimiento de los fines procesales aludidos, las mismas resultaron contrarias a esta
garantía, tanto en su inicio como durante todo el tiempo que se extendieron.
121. Por ende, dado que en el caso las privaciones preventivas de la libertad no fueron
dispuestas con base en finalidades procesales legítimas, sino sólo por indicios sobre la
supuesta responsabilidad penal, las mismas constituyeron un anticipo de pena, en
contravención a la presunción de inocencia. Ello conllevó una violación del artículo 8.2
de la Convención Americana en perjuicio de todas las víctimas sometidas a prisión
preventiva. En tanto que, antes del 1 de julio de 1999, la ausencia de finalidad legítima
tuvo relación con el ordenamiento jurídico interno vigente al momento de los hechos,
con base en la aplicación del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta
violación al artículo 8.2 indicado se relacionó con la inobservancia del deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención
Americana, además de vincularse al incumplimiento del deber de respetar los derechos
convencionales, prescito en el artículo 1.1 del tratado.
122. Ahora bien, la Corte observa que los representantes y la Comisión adujeron
también la violación del artículo 8.2 de la Convención, así como de su artículo 7.5, dado
el tiempo de duración de las privaciones preventivas de la libertad de María Angélica
González, Belkis González, Fernando González y Wilmer Barliza González, por un tiempo
cercano a 10 meses, en los tres primeros casos, y de ocho meses, en el cuarto (supra
párr. 87)139. Alegaron que las duraciones de las privaciones de libertad resultaron
excesivas dada la falta de revisión periódica de la subsistencia de razones
convencionalmente válidas para el mantenimiento de la medida. Este aspecto, la falta
de actividad judicial oficiosa de revisión periódica de las medidas de privación preventiva
de libertad, ya fue examinado en relación con el artículo 7.3 de la Convención, relativo
a la arbitrariedad de las privaciones de libertad, y se ha determinado también cómo
dicha arbitrariedad implicó una violación a la presunción de inocencia, durante todo el
tiempo de duración de las medidas aludidas. Por ello, la cuestión ya fue examinada por
la Corte y no resulta pertinente analizarla en relación con el artículo 7.5 de la
Convención.
123. Por todo lo antes expresado, la Corte concluye que, en relación con las medidas
de privación preventiva de la libertad acaecidas en el caso, el Estado violó el derecho a
la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención, en sus numerales 1 y
3, así como el derecho a las garantías judiciales, por contravenir el principio de
presunción de inocencia, establecido en el artículo 8.2 del tratado, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, en perjuicio
Las decisiones judiciales que dispusieron las detenciones preventivas se produjeron los días 10 de
diciembre de 1998, en los tres primeros casos, y 12 de febrero de 1999, en el cuarto. El 8 de enero de 1999
las tres primeras personas nombradas apelaron su privación de libertad, y el recurso fue resuelto,
rechazándose, el 28 de enero de 1999 del mismo mes. Wilmer Barliza González apeló la decisión de prisión
preventiva en su perjuicio el 5 de marzo de 1999, y el recurso fue resuelto, confirmando la medida de privación
de libertad, el 21 de abril de 1999. Luego, el 2 de agosto de 1999, la representación de las cuatro personas
señaladas solicitó una medida sustitutiva de privación de libertad, con base en el nuevo Código Orgánico
Procesal Penal, que fue negada el 16 de agosto de 1999. Las privaciones de libertad preventivas se extendieron
hasta el 29 de septiembre de 1999, cuando es emitió sentencia absolutoria a favor de los imputados.
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