128. En segundo lugar, los recursos de apelación de las privaciones preventivas de la libertad interpuestos los días 8 de enero y 5 de marzo de 1999 tuvieron por fundamento la alegación de que no se cumplían los extremos requerido por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la alegación de que no había indicios suficientes de culpabilidad (supra párrs. 45 y 57). Los días 28 de enero y 21 de abril de 1999 la autoridad judicial resolvió esos recursos examinado ese argumento, y concluyendo que correspondía rechazar las apelaciones incoadas respecto a cuatro de las personas imputadas y revocando la privación de libertad de otras dos (supra párrs. 46 y 58). Lo anterior muestra que los recursos de apelación fueron efectivos, en tanto que el órgano judicial examinó la legalidad de las privaciones de la libertad, a partir de las alegaciones de los recurrentes, y dio respuesta efectiva a las mismas, sin que conste ni haya sido alegada una demora excesiva en ello. Por tanto, no hubo, respecto a los recursos de apelación referidos, una vulneración del artículo 7.6 de la Convención. 129. En tercer y último término, corresponde analizar la solicitud de medida sustitutiva de privación de la libertad presentada los días 2 y 16 de agosto de 1999, efectuada luego de que se modificara el régimen procesal penal en Venezuela (supra párrs. 59 y 61), en beneficio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González, y negada el mismo 16 de agosto (supra párr. 61). 130. De los hechos surge que la defensa de las cuatro personas nombradas solicitó su libertad, aduciendo que en el caso no se presentaba un peligro de fuga ni de obstaculización de las actuaciones. El órgano judicial interviniente, el 16 de agosto de 1999, resolvió en contra de lo peticionado por la defensa, afirmando que sí se presentaban esas causales. No obstante, no expuso una motivación que sustentara su afirmación. 131. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la autoridad judicial no efectuó un examen adecuado de los alegatos sobre la falta de prueba de posible fuga o entorpecimiento de las investigaciones. La falta de motivación adecuada al respecto implicó una negación al derecho a recurrir las detenciones, pues el mismo requiere que las autoridades judiciales realicen un análisis adecuado de la legalidad de la privación de libertad, y la mera invocación de una disposición legal no satisface este requisito. La Corte concluye que no se brindó a las víctimas un recurso efectivo, que les posibilitara resguardar su derecho a la libertad personal. 132. Por lo dicho, en relación con la solicitud de medida sustitutiva de privación de la libertad presentada el 2 de agosto de 1999, este Tribunal determina que el Estado, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González, violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. B.4 Conclusión 133. De conformidad a todo lo antes expuesto, la Corte Interamericana declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus numerales 1 y 2, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los numerales 1 y 3 del mismo artículo 7, y el derecho a la garantías judiciales, respecto a la presunción de inocencia, conforme párr.118). 37

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