está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y
2, en perjuicio de Belkis González, María Angélica González, Fernando González, Wilmer
Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González. Asimismo, en
perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica
González y Belkis Mirelis González, el Estado violó el derecho a la libertad personal,
respecto al derecho a recurrir las detenciones para que se decida sobre su legalidad,
dispuesto en el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo tratado.
VII.2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE TORTURA Y
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES 142
A) Argumentos de la Comisión y de las partes
134. La Comisión advirtió que la “parte peticionaria” adujo que las seis presuntas
víctimas que fueron privadas de su libertad permanecieron junto a personas condenadas
mientras se desarrolló su aprisionamiento preventivo, y que el Estado no presentó
información a la Comisión que controvirtiera este señalamiento. Por lo tanto, concluyó
que Venezuela transgredió el artículo 5.1 y 5.4 de la Convención, atinente al derecho a
la integridad personal.
135. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, señalando que
la permanencia de las víctimas junto a personas condenadas se produjo durante su
privación de libertad en la Cárcel Nacional de Sabaneta en Maracaibo, en el estado Zulia.
136. Los representantes sostuvieron también que hubo “actos de tortura física y
psicológica sufridos por las [presuntas] víctimas [que fueron privadas de su libertad]” y
que las mismas fueron sometidas a “condiciones inhumanas de reclusión”. Entendieron
que ello, en adición a su permanencia junto a personas ya condenadas, así como al
“contexto de hostigamiento y violencia sufrido, determinan que el Estado sea
responsable de […] la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [Interamericana
para Prevenir y Sancionar] la Tortura”. En apoyo de su aseveración, además de lo ya
expuesto, adujeron que las presuntas víctimas que fueron privadas de su libertad
“recibieron continuas amenazas de muerte y hostigamiento de parte de otros reclusos
vinculados a la familia [M.F.]”.
137. El Estado rechazó su responsabilidad por la alegada violación al artículo 5.4 de
la Convención. En su argumento, no se refirió a los hechos propios del caso, sino que
“inform[ó] sobre el cambio en el sistema penitenciario venezolano”. Adujo que el nuevo
régimen penitenciario resulta garantista de los derechos humanos, que ha posibilitado
mejoras sustantivas, tales como, entre otras, “mayor control”, construcción y
acondicionamiento de “espacios apropiados”, reducción de violencia, reducción de la tasa
de privación de libertad y aumento de la “capacidad instalada”.
138. Venezuela, además, contradijo su alegada responsabilidad por “presuntas
torturas y tratos crueles”. Sostuvo que “en ninguna instancia del proceso penal seguido
en contra [presuntas víctimas] se denunció tal situación”. Agregó que “[u]nicamente
consta en actas la solicitud de cambio de lugar de reclusión por ser objeto de amenazas,
lo cual fue resuelto oportunamente por el Tribunal de la causa”. Concluyó que “mal
Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
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