podría invocar[se] un derecho lesionado que nunca fue denunciado como vulnerado en procedimientos de derecho interno”. B) Consideraciones de la Corte 139. En primer término, es necesario advertir que parte de los argumentos expuestos por los representantes tienen por base señalamientos, efectuados por ellos, sobre las condiciones generales que presentaba la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que fueron alojadas las presuntas víctimas. Dichos aspectos de hecho no serán considerados, pues no forman parte del marco fáctico del caso expuesto por la Comisión en el Informe de Fondo143. 140. En segundo lugar, corresponde advertir que la violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ha sido aducida por los representantes, y no por la Comisión. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que “siempre que sea con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de Fondo”144. 141. Sentado lo anterior, este Tribunal examinará los argumentos de la Comisión y las partes. Para ello: a) en primer lugar, expondrá algunas pautas generales pertinentes sobre el derecho a la integridad personal, la separación de personas procesadas y condenadas, y la prohibición de torturas u otros malos tratos; b) en segundo término, analizará los hechos del caso, que se vinculan con el alojamiento de las presuntas víctimas junto con personas condenadas, la conducta estatal frente a amenazas recibidas por las presuntas víctimas y el alojamiento de María Angélica González y Belkis González en una celda de aislamiento, y c) en tercer y último término, expondrá su conclusión. B.1 Pautas generales sobre el derecho a la integridad personal, la separación de personas procesadas y condenadas privadas de su libertad, y la prohibición de tortura y otros malos tratos 142. Este Tribunal recuerda que quien sea privado de su libertad “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”, y el Estado debe garantizar este derecho, receptado en el artículo 5.1 de la Convención Americana145. Este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. Por ello, no es admisible la alegación de hechos distintos de los presentados en dicho escrito, sin perjuicio de la posibilidad de exponer aquellos que puedan considerarse complementarios, es decir, que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, en su caso, responder a las pretensiones esbozadas por las partes o la Comisión. (Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. 143 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 16). Los hechos señalados por los representantes no pueden considerarse complementarios. Dado que no se considerarán tales hechos, tampoco se tendrán en cuenta argumentos sustentados en los mismos. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, párr. 22. 144 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, parrs. 126 y 138, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 88. 145 39

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