15
42.
Y agregué, en el mismo Voto Razonado, que
"En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana, al interpretar y aplicar
la Convención Americana, ha consistentemente invocado los principios generales del
derecho22. Entre estos últimos, los dotados de un carácter verdaderamente
fundamental forman el substratum del propio ordenamiento jurídico, revelando el
derecho al Derecho del cual son titulares todos los seres humanos23. En el dominio del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, recaen en esta categoría de principios
fundamentales el principio de la dignidad de la persona humana y el de la
inalienabilidad de los derechos que le son inherentes. En su Opinión Consultiva n. 18,
sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), la
Corte Interamericana se refirió expresamente a ambos principios24.
La prevalencia del principio del respeto de la dignidad de la persona humana se
identifica con el propio fin del Derecho, del ordenamiento jurídico, tanto nacional como
internacional. (...)" (párrs. 16-17).
43.
En el presente caso de la Masacre de Mapiripán, la Corte Interamericana, tal como lo
ha hecho en otras ocasiones, ha tomado en cuenta, al aplicar la Convención Americana,
también el derecho internacional general, y, como no podría dejar de ser, igualmente los
principios generales del Derecho. Ha, además, como lo ha hecho de igual modo en otras
ocasiones, reconocido las convergencias entre la normativa de la Convención como el derecho
aplicable en el cas d'espèce y el Derecho Internacional Humanitario (párr. 153 [cf.]). Dichas
convergencias abarcan también el Derecho Internacional de los Refugiados. En efecto, los
Guiding Principles on Internal Displacement adoptados en 1998 por la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, reconocen expresamente tales convergencias entre el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho
Internacional de los Refugiados25.
44.
En efecto, en el curso del año 2004, todo el proceso preparatorio (reuniones de San
José de Costa Rica, Brasilia y Cartagena de Indias), organizado por el ACNUR, que condujo a
.
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso de los Cinco Pensionistas versus
Perú (Sentencia del 28.02.2003), párr. 156; CtIADH, caso Cantos versus Argentina (Exc. Prel., Sentencia
del 07.09.2001), párr. 37; CtIADH, caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Sentencia del
02.02.2001), párr. 98; CtIADH, caso Neira Alegría versus Perú (Exc. Prel., Sentencia del 11.12.1991),
párr. 29; CtIADH, caso Velásquez Rodríguez versus Honduras (Sentencia del 29.07.1988), párr. 184; y
cf. también CtIADH, Opinión Consultiva n. 17, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño
(del 28.08.2002), párrs. 66 y 87; CtIADH, Opinión Consultiva n. 16, sobre el Derecho a la Información
sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999),
párrs. 58, 113 y 128; CtIADH, Opinión Consultiva n. 14, sobre la Responsabilidad Internacional por
Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del
09.12.1994), párr. 35.
22
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 524-525.
23
24
.
Párrafo 157 de la referida Opinión Consultiva.
.
Cf. U.N./Commission on Human Rights, documento E/CN.4/1998/53/Add.2, del 11.02.1998, pp.
1-12, esp. pp. 2-5.
25