4 [l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. De conformidad con la norma convencional a que hace referencia este artículo, la Corte está facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los mismos. 15. Como se expresó anteriormente (supra 5), el Estado alegó que su demanda de interpretación se funda en las discrepancias existentes entre la sentencia de fondo dictada por la Corte el 24 de enero de 1998 y la sentencia sobre reparaciones dictada el 22 de enero de 1999, ya que “[d]e la transcripción literal de las partes conducentes de ambas sentencias se determina que la de reparaciones, contiene una determinación de compensación económica totalmente distinta de la expresada en el fallo de fondo”. 16. La Comisión Interamericana indicó, en relación con la demanda interpuesta por el Estado, que es “incuestionable que los ‘gastos de carácter extrajudicial’ que la [...] Corte ordenó pagar se encuentran comprendidos entre los gastos incurridos por los familiares de [la] víctima ‘en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas’. De acuerdo con lo ya señalado por la Corte en la sentencia de reparaciones “dichos gastos son de carácter extrajudicial, pues, como se ha probado, los familiares del señor Nicholas Blake no acudieron ante los tribunales internos”1. La Comisión agregó que la Corte fue clara cuando señaló las razones que justificaron el pago de los gastos en el presente caso, para lo cual se remitió, entre otros, a los párrafos 42 a 50 y 69 a 70 de la sentencia sobre reparaciones. Indicó, asimismo, que se trata de un reintegro que queda comprendido en el concepto de “justa indemnización”. 17. Los familiares del señor Nicholas Blake señalaron que no existió ninguna imprecisión en la sentencia sobre reparaciones, la cual, en su opinión incorpora precisamente los términos de la Convención. Por esta razón, solicitaron que la Corte declare sin lugar dicha demanda. 18. La Corte ha dicho que [la] interpretación de una sentencia implica no sólo la precisión del texto de los puntos resolutivos del fallo, sino también la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de la resolución, de acuerdo con las consideraciones de la misma. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia internacional (Eur. Court H. R., Ringeisen case (Interpretation of the Judgment of 22 June 1972), judgment of 23 June 1973, Series A, Vol. 16)2. 1 Caso Blake, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 49. 2 Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 26 y Caso Godínez Cruz, Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 10, párr. 26.

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