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Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y del artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará en perjuicio de los sobrevivientes y
familiares de las víctimas ejecutadas.
En cuanto a la identificación de víctimas de estas violaciones, el informe de
fondo 177/10, incluye tres anexos separados que consisten en el listado de: i) las
víctimas ejecutadas extrajudicialmente; ii) los sobrevivientes y familiares de las
víctimas ejecutadas; y iii) las víctimas desplazadas forzosamente. En su informe de
fondo (párrs. 203-214) la Comisión Interamericana explicó las dificultades que ha
enfrentado para identificar a las víctimas del presente caso. Asimismo, en dichos
párrafos la Comisión Interamericana precisó los criterios tomados en cuenta para la
identificación de las víctimas, con la finalidad de no excluir a priori el carácter de
víctima de ninguna persona nombrada como fallecida en las masacres o como
familiar sobreviviente, teniendo en cuenta las características excepcionales del
presente caso. Sin embargo, la CIDH aclara desde ya que muchos de los datos
sobre nombre, edad, sexo o vínculo familiar son aproximados e imprecisos. En este
caso, la CIDH adoptó “criterios flexibles para la identificación de las víctimas”, bajo
el entendido de que, como se indicó en una de las recomendaciones del informe de
fondo 177/10, corresponde al Estado de El Salvador realizar la identificación
completa de las víctimas ejecutadas en las masacres de El Mozote y lugares
aledaños, así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, en el marco de la
debida investigación que está obligado a realizar.
El informe de fondo 177/10 fue notificado al Estado de El Salvador mediante
comunicación de 8 de diciembre de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para
informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. A la fecha, el Estado
salvadoreño no ha dado respuesta al requerimiento de la Comisión.
En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la
Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia ante el
incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado.
Específicamente, la Comisión somete a la Corte las acciones y omisiones
estatales ocurridas con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha de aceptación de
la competencia de la Corte por parte de El Salvador. Como se indica en el informe
de fondo 177/10, la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de
la Paz; la omisión en la reapertura de las investigaciones; la ausencia de esfuerzos
continuados y sostenidos para exhumar la mayor cantidad posible de restos
mortales; la falta de seguimiento judicial a las exhumaciones realizadas y a la
información obtenida en el marco de las mismas; la ausencia de respuesta ante las
solicitudes de reapertura de las averiguaciones; los efectos de las masacres y su
impunidad en los familiares sobrevivientes; la falta de reparación a favor los
mismos; y la situación de desplazamiento de algunas víctimas, hacen parte del
conjunto de hechos que se encuentran dentro de la competencia temporal de la
Corte. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de El Salvador acepte la
competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención Americana.