3 Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas. En cuanto a la identificación de víctimas de estas violaciones, el informe de fondo 177/10, incluye tres anexos separados que consisten en el listado de: i) las víctimas ejecutadas extrajudicialmente; ii) los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas; y iii) las víctimas desplazadas forzosamente. En su informe de fondo (párrs. 203-214) la Comisión Interamericana explicó las dificultades que ha enfrentado para identificar a las víctimas del presente caso. Asimismo, en dichos párrafos la Comisión Interamericana precisó los criterios tomados en cuenta para la identificación de las víctimas, con la finalidad de no excluir a priori el carácter de víctima de ninguna persona nombrada como fallecida en las masacres o como familiar sobreviviente, teniendo en cuenta las características excepcionales del presente caso. Sin embargo, la CIDH aclara desde ya que muchos de los datos sobre nombre, edad, sexo o vínculo familiar son aproximados e imprecisos. En este caso, la CIDH adoptó “criterios flexibles para la identificación de las víctimas”, bajo el entendido de que, como se indicó en una de las recomendaciones del informe de fondo 177/10, corresponde al Estado de El Salvador realizar la identificación completa de las víctimas ejecutadas en las masacres de El Mozote y lugares aledaños, así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, en el marco de la debida investigación que está obligado a realizar. El informe de fondo 177/10 fue notificado al Estado de El Salvador mediante comunicación de 8 de diciembre de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. A la fecha, el Estado salvadoreño no ha dado respuesta al requerimiento de la Comisión. En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado. Específicamente, la Comisión somete a la Corte las acciones y omisiones estatales ocurridas con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte de El Salvador. Como se indica en el informe de fondo 177/10, la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz; la omisión en la reapertura de las investigaciones; la ausencia de esfuerzos continuados y sostenidos para exhumar la mayor cantidad posible de restos mortales; la falta de seguimiento judicial a las exhumaciones realizadas y a la información obtenida en el marco de las mismas; la ausencia de respuesta ante las solicitudes de reapertura de las averiguaciones; los efectos de las masacres y su impunidad en los familiares sobrevivientes; la falta de reparación a favor los mismos; y la situación de desplazamiento de algunas víctimas, hacen parte del conjunto de hechos que se encuentran dentro de la competencia temporal de la Corte. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de El Salvador acepte la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención Americana.

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