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ha otorgado una especie de exención tributaria indefinida y perpetua, sino que
se ha constreñido al “hecho imponible” pago de indemnizaciones y costas, por
ser sobre lo que le corresponde expedirse.
25. Por su parte, el señor Suárez Rosero describió algunos aspectos del sistema
tributario ecuatoriano y de los mecanismos que, en su opinión, se utilizarían para
gravar el pago de las indemnizaciones. De conformidad con esas manifestaciones,
la legislación ecuatoriana impone una carga tributaria del 1% a toda transacción
monetaria que se realice a través de las instituciones que integran el sistema
financiero. Dentro de dichas operaciones se incluiría el cobro de cheques en
ventanilla, los depósitos bancarios y cualquier otro medio de inversión o ahorro.
Por esta razón, de acuerdo con la interpretación ofrecida por el señor Suárez
Rosero, si el pago fuese realizado mediante instrumento, como en el caso del
cheque, al momento de hacerlo efectivo las instituciones del sistema financiero
deducirían el 1% de su “valor facial”. Por otra parte, si el pago se realizase en
efectivo, cuando los beneficiarios lo acreditaran en alguna cuenta o lo depositaran
en una institución financiera, esta última deduciría el mismo porcentaje de la
cantidad depositada.
26. Cuando la Corte calculó la indemnización compensatoria en el presente caso,
tuvo en cuenta el cálculo de los daños materiales sufridos por la víctima y por sus
familiares. A este monto se añadió una suma correspondiente al daño moral, que
fue determinada con base en un criterio de equidad, y, en el caso del señor Suárez
Rosero, una suma correspondiente al reintegro de los gastos generados por las
gestiones en la jurisdicción interna. El monto resultante constituye la “justa
indemnización” a que hace referencia el artículo 63.1 de la Convención, y debe, por
lo tanto, ser entregado en forma efectiva e integral a los beneficiarios designados
por la Corte.
27. Según las manifestaciones del señor Suárez Rosero, las entidades financieras
ecuatorianas aplican en forma automática una deducción de ley a las transacciones
monetarias, que correspondería al 1% del valor total de las mismas. Tanto el señor
Suárez Rosero como la Comisión propusieron mecanismos para evitar la aplicación
de esta deducción a los pagos ordenados. El primero sugirió que el Estado debía
ordenar a las entidades del sistema financiero que no retuviesen el 1% de los
pagos. Por su parte, la Comisión propuso que cualquier gravamen fuese asumido
por el Estado, o sus agentes.
28. La Corte considera que no es procedente emitir pronunciamiento alguno
sobre las sugerencias del señor Suárez Rosero y de la Comisión. Estima, sin
embargo, necesario dejar sentado que del texto mismo de la sentencia sobre
reparaciones se desprende con claridad la obligación estatal de pagar los montos
ordenados, y de hacerlo en forma integral. Por esta razón, incumbe también al
Estado la obligación de aplicar los mecanismos que resulten idóneos para asegurar
el cumplimiento de estas obligaciones de la manera más expedita y eficiente, en las
condiciones y dentro del plazo establecidos en la sentencia sobre reparaciones y,
particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción
legal que efectúan las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las
transacciones monetarias no menoscabe el derecho de los beneficiarios de disponer
de la totalidad de los montos ordenados en su favor.
29. Una vez que los beneficiarios hayan recibido el pago efectivo e integral de la
justa indemnización que les es debida, ésta pasará a formar parte de sus