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previsto por el artículo 51 está sometida a la condición de que el asunto no
haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres
meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el
caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para
elaborar el informe a que se refiere el artículo 51 (Caso Velásquez
Rodríguez, supra 1, párr. 63; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra
1, párr. 63 y Caso Godínez Cruz, supra 1, párr. 66).
IV.
Conclusiones y voto
1.
La Comisión tuvo oportunidad de someter el caso 10.078 a la Corte, hasta el
11 de septiembre de 1990.
2.
La solicitud de prórroga del Gobierno del Perú, al no estar prevista en la
normatividad vigente, además de improcedente se apoyaba erróneamente en el
artículo 34.6 del Reglamento de la Comisión no aplicable a esta cuestión y ubicado
en otra etapa procesal. La Comisión debió denegar la solicitud e indicar que el plazo
de tres meses no estaba vencido, al faltar más de 20 días para ello. Y, además, por
carecer de facultad para otorgar prórroga de este plazo fijado en un tratado.
3.
La Comisión al extender un plazo establecido en la Convención, no sólo se
excedió del ámbito de su competencia, sino que al hacerlo se colocó en la
imposibilidad jurídica de someter el caso a la Corte; sin perder la atribución de
sancionar al Estado peruano por la vía de la publicación del informe.
4.
La atribución de ampliar o prorrogar el plazo de 90 días no se encuentra
concedida a la Comisión por ningún artículo de la Convención, ni ésta prevé que los
Estados puedan solicitarla.
5.
En consecuencia queda acreditado que la Comisión se excedió en el trámite
de la petición de las atribuciones que la Convención, su Estatuto y su Reglamento le
reconocen.
POR TANTO:
Mi voto es para que la Corte declare:
Primero. Fundada la excepción preliminar de caducidad de la demanda interpuesta
por el Gobierno del Perú, por haber sometido la Comisión el caso 10.078 a la Corte
vencido el plazo que señala el artículo 51.1 de la Convención; y
Segundo. Se archive en forma definitiva el caso Neira Alegría y otros.
Al suscribir este voto, invoco a la Honorable Corte Interamericana de Derechos
Humanos, para que se exhorte a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
sobre el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su
Estatuto y su Reglamento, para una adecuada protección de los derechos humanos,
sin merma de una sana institucionalidad del sistema interamericano.