2
15.
[…] pagar las cantidades fijadas en el párrafo 247 de la misma, por concepto de
indemnización por daños materiales […].
16.
[…] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 251, 253 y 259 de la misma, por
concepto de indemnización por daños inmateriales y reintegro de costas y gastos […].
17.
Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia y
a los efectos de la supervisión, […] el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre
las medidas adoptadas para ello […]
2.
Los informes de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el
Estado”) presentados los días 26 de julio de 2010, 22 de junio, y 24 de agosto de
2011, mediante los cuales informó sobre avances en el cumplimiento de la Sentencia.
3.
Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los
representantes”) de 16 de julio de 2010 y 6 de setiembre de 2011, mediante los
cuales presentó observaciones a los informes estatales y sobre el cumplimiento de la
Sentencia.
4.
El escrito de 18 de agosto de 2011, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) presentó observaciones a los informes estatales.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión de cumplimiento de sus decisiones.
2.
Colombia es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos
(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de
1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Convención Americana
“los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de
orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 60, y Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de octubre de 2011, considerando cuarto.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de marzo de 2011, considerando cuarto, y Caso de las niñas Yean y
Bosico Vs. República Dominicana, supra nota 1, considerando quinto.