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4.
Que el Presidente de la Corte, en su resolución de 29 de julio de 1997, confirmada por esta
Corte mediante resolución de 11 de septiembre de 1997, ordenó al Estado del Perú “que tom[ara]
medidas urgentes mediante el otorgamiento de un tratamiento médico adecuado [al señor Cesti
Hurtado] debido a sus dolencias cardíacas con el objeto de preservar su integridad física, psíquica
y moral”.
5.
Que las medidas provisionales adoptadas en este asunto se iniciaron cuando el caso se
encontraba en trámite ante la Comisión y que la nueva solicitud, de 9 de enero de 1998, que se
refiere a los mismos hechos, fue presentada el mismo día que la Comisión introdujo la causa en el
caso Cesti Hurtado ante la Corte.
6.
Que de la nueva documentación consignada por la Comisión, no aparecen elementos de
convicción suficientes que le permitan inferir que la situación del señor Cesti Hurtado haya
desmejorado. No obstante, si bien el Estado en su informe de 19 de enero de este año indica que
el señor Cesti Hurtado se encuentra en “buenas condiciones de salud”, es oportuno precisar lo
dispuesto en el Considerando 4 de esta resolución para que un médico de su elección pueda
hacerle en el Cuartel Simón Bolívar, los exámenes necesarios para preservar su integridad física y
psíquica.
7.
Que determinar si los hechos a que se refieren los literales a) y b) de la solicitud de
medidas provisionales de 9 de enero de 1998 (supra, visto 5) y el escrito de la Comisión de 21 de
enero de 1998 (supra, visto 7) se adecuan a los presupuestos contemplados en el artículo 63.2 de
la Convención, es algo que requiere de elementos de juicio adicionales a los que se encuentran a
disposición de la Corte en el presente.
8.
Que del examen de la nueva documentación enviada y de conformidad con el artículo 63.2
de la Convención, existen razones suficientes para mantener las medidas provisionales
previamente adoptadas, desarrollándolas en el sentido indicado con anterioridad (supra, visto 6).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,
DECIDE:
1.
Requerir al Estado del Perú que mantenga las medidas provisionales adoptadas en la
resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de septiembre de 1997, para
asegurar la integridad personal del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado.
2.
Requerir al Estado del Perú que permita al señor Cesti Hurtado recibir el tratamiento del
médico de su elección.
3.
Requerir al Estado del Perú que continúe informando cada dos meses sobre las medidas
que hubiese tomado en cumplimiento de la presente resolución.
4.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus
observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de seis semanas contadas desde su
recepción.