53. 54. La Ley 25.914, promulgada el 25 de agosto de 2004, indica: ARTICULO 1° — Las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de su madre, o que, siendo menores, hubiesen permanecido en cualquier circunstancia detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o detenido-desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo nacional y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial, podrán acogerse a los beneficios instituidos en la presente ley. Las personas que por alguna de las circunstancias establecidas en la presente, hayan sido víctimas de sustitución de identidad recibirán la reparación que esta ley determina. El presente beneficio es incompatible con cualquier indemnización percibida en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente. ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Para quienes hayan nacido durante la detención y/o cautiverio de su madre, constancia de la fecha de nacimiento, anterior al 10 de diciembre de 1983, y acreditación, por cualquier medio de prueba, de que su madre se encontraba detenida y/o desaparecida por razones políticas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial; b) En el supuesto de menores nacidos fuera de los establecimientos carcelarios y/o de cautiverio, acreditar por cualquier medio de prueba su permanencia en los mismos y las condiciones requeridas en el artículo 1° de la presente ley en alguno de sus padres; c) Sentencia judicial rectificatoria de la identidad en los casos del segundo párrafo del artículo 1°. Quedan exceptuados de acompañar tal sentencia aquellos que encontrándose en esta situación hayan sido adoptados plenamente y de buena fe, debiendo probar por cualquier medio la desaparición forzada de sus padres. […] ARTICULO 5° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho de indemnización por daños y perjuicios fundado en las causales previstas por esta ley y, es excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto. La Ley 26.679, promulgada el 5 de mayo de 2011, establece: ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto: Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida. 55. El artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece: Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. 56. El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación cuyo artículo 2561, último párrafo, establece que “[l]as acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son 15

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