ARTICULO 1° — Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido
detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y
perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido
indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la
presente.
ARTICULO 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo
anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.
b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares,
haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.
[…]
ARTICULO 5° — Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas
en el artículo 1 o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes.
[…]
ARTICULO 9° — El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y
perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte
o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.
50.
Esta ley, a su vez, se enmarca en la política del Estado de reparar a las víctimas del terrorismo del
Estado en la última dictadura cívico-militar. En este sentido, el Estado ha aprobado diversas leyes que prevén
la indemnización a varios grupos de beneficiarios, leyes cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación.
51.
La Ley 24.321, promulgada el 11 de mayo de 1994, establece:
ARTICULO 1º-Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta
el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o
residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.
ARTICULO 2º-A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se
hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la
víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra
forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada
ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto
158/83), o la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior o la ex Dirección
Nacional de Derechos Humanos.
52.
La Ley 24.411, promulgada el 28 de diciembre de 1994, reformada por la Ley 24.823 promulgada el
23 de mayo de 1997, señala:
ARTICULO 1º — Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en
situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un
beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón
para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el
coeficiente 100.
A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a
alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta
hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del
derecho a la jurisdicción.
ARTICULO 2º — Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los
causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas
armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83.
[…]
ARTICULO 5º — En caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1º, se deberá
comunicar esta circunstancia al juez competente, pero no habrá obligación de reintegrar el beneficio si
ya hubiera sido obtenido.
[…]
ARTICULO 7º — La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro
de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
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