presenciando escenas de violencia de distinta índole. A ello se suma el trauma y la extrema angustia e incertidumbre generada por la separación violenta de su padre y madre. Asimismo, tomando en cuenta la corta edad de las víctimas, cuatro años y 16 meses de edad, la Comisión considera que el solo hecho de permanecer en dichas circunstancias en un lugar de tales características, constituye per se un intenso sufrimiento constitutivo del segundo elemento de la tortura. 133. En relación con la existencia de un fin o propósito determinado, la Comisión observa que los hermanos, tras la detención ilegal durante el operativo, corrieron con la suerte de su madre respecto al traslado a “Orletti”. Una vez en dicho centro de detención y desaparecida su madre, los agentes estatales optaron por retenerlos en lugar de buscar otra alternativa, tal como devolverlos a su familia como era su obligación a fin de resguardar otros derechos que serán analizados de manera separada en el presente informe, incluyendo el derecho a la identidad. Por causas que se desconocen, probablemente por lo que había presenciado Anatole, quien a su edad hubiera podido ser un testimonio vivo de toda la barbarie que la represión de las dictaduras quería ocultar, el objetivo pasó a ser desprenderse de los hermanos para eliminar cualquier rastro de la macabra secuencia de hechos que finalmente concluyó con la decisión de trasladarlos clandestinamente fuera del país. La Comisión considera, por lo tanto, que este propósito es suficiente para considerar satisfecho el tercer elemento constitutivo de la tortura. 134. Por otra parte, con base en la jurisprudencia interamericana, la Comisión concluye que el Estado también violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los hermanos Larrabeiti Yáñez por el sufrimiento causado por la desaparición de su padre y madre y por la búsqueda de justicia. Esto, teniendo en cuenta que en los casos de desapariciones forzadas, el hecho mismo de la desaparición causa en los familiares directos un severo sufrimiento a su derecho a la integridad psíquica y moral que se acrecienta, entre otros factores, por la negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido 135. 135. De conformidad con lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la comisión de actos de tortura, con lo cual violó el artículo I de la Declaración Americana, en perjuicio de Victoria Grisonas y de los hermanos Larrabeiti Yáñez, en relación con su artículo VII respecto de éstos. Además, la Comisión concluye que se violó el artículo 5.1 de la Convención Americana respecto de los hermanos debido al sufrimiento causado por la desaparición forzada de su padre y madre, las cuales persisten hasta la fecha, así como la prolongada denegación de justicia y reparación por tales hechos. 135 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 133. 36

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