D.
Derechos a la protección de la familia, a la vida privada y familiar, de nacionalidad, y de
residencia y tránsito (Artículos VI, V, XIX y VIII de la Declaración Americana136), en relación
con su artículo VII
1.
Consideraciones generales sobre el derecho a la identidad, al nombre, a la vida privada, a la
familia, a la nacionalidad y a la residencia y tránsito
136.
La Corte ha establecido que “la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser
entregados ilegítimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia
biológica sobre su paradero […] constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y
violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad
sustraídos y sus familiares” 137.
137.
Respecto al derecho a la identidad, si bien el mismo no se encuentra expresamente contemplado en la
Declaración Americana ni en la Convención Americana, es posible determinarlo sobre la base de lo dispuesto
por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que tal derecho comprende, entre
otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. La Corte Interamericana ha
conceptualizado el derecho a la identidad como “el conjunto de atributos y características que permitan la
individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto
de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” 138. Por otra parte, se ha referido a pronunciamientos
de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos y del Comité Jurídico Interamericano 139:
Al respecto, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”)
señaló “que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se
facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción
en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos
internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención
Americana” 140. Asimismo estableció que “la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que
la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales” 141 . En ese mismo sentido, el Comité Jurídico
Interamericano expresó que el “derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad
humana” y que, en consecuencia, “es un derecho humano fundamental oponible erga omnes como
expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su conjunto[,] que no admite
derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”.
138.
Por otra parte, la Corte ha hecho referencia a jurisprudencia argentina que ha considerado que la
sustracción y apropiación ilícita de niños y niñas afecta el derecho a la identidad de los niños y niñas, “toda
vez que se había alterado el estado civil de los niños y se habían atribuido datos filiatorios que impidieron
136 Artículo VI de la Declaración Americana: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a
recibir protección para ella.
Artículo V de la Declaración Americana: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su
reputación y a su vida privada y familiar.
Artículo XIX de la Declaración Americana: Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla,
si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.
Artículo VIII de la Declaración Americana: Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional,
de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.
137 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 120.
138 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122.
139 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 123.
140 OEA, “Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y ‘Derecho a la Identidad’”, Resolución AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07)
de 5 de junio de 2007; Resolución AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, y Resolución AG/RES. 2602 (XL-O/10), sobre
seguimiento al programa, de 8 de junio de 2010. Sobre ese aspecto el Comité Jurídico Interamericano consideró que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, si bien no consagra el derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, sí incluye, como se ha
visto, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho relativo a la protección de la familia. Al respecto, Comité Jurídico
Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrs.
11.2 y 18.3.3, ratificada mediante resolución CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2010.
141 OEA, “Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y ‘Derecho a la Identidad’”, Resolución AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07)
de 5 de junio de 2007; Resolución AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, y Resolución AG/RES. 2602 (XL-O/10), sobre
seguimiento al programa, de 8 de junio de 2010.
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