conocer la verdadera identidad de los mismos, quedando eliminado cualquier indicio relativo a su verdadero origen y evitando el contacto con la verdadera familia” 142. 139. Si bien la Declaración Americana no contempla expresamente el derecho al nombre, el mismo ha sido reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana y en diversos instrumentos internacionales 143 . Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que el derecho al nombre, a pesar de no haber sido reconocido expresamente por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentra protegido bajo el derecho a la vida privada y familiar establecido en su artículo 8 144. A su vez, la Corte Interamericana ha señalado que el nombre y el apellido son “esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia” y que el derecho al nombre “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado” 145 . Este derecho implica, por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus progenitores sin ningún tipo de restricción ni interferencia 146. En ese sentido, la CIDH entiende que el derecho al nombre se encuentra comprendido en el artículo V de la Declaración Americana. 140. Por otra parte, en el Caso Gelman la Corte Interamericana estableció que la grave injerencia ilegal por parte del Estado en la familia vulneró el derecho de protección a la familia al imposibilitar u obstaculizar la permanencia con el núcleo familiar y restablecer relaciones con este 147 . Asimismo, la Comisión Interamericana ha considerado que, en casos como el presente, existe una doble violación del derecho a la familia. Por un lado, la desintegración de la familia provocada en el contexto de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, y por el otro la privación a los niños y niñas de su derecho de gozar de una vida familiar resultante de la desaparición forzada 148. 141. Respecto al derecho a la nacionalidad, la Comisión Interamericana ha señalado que el derecho de toda persona a conservar su nacionalidad es la obligación que se deriva de la prohibición absoluta de la privación arbitraria de la nacionalidad 149 . La CIDH nota al respecto que si bien el artículo XIX de la Declaración Americana no prohíbe expresamente la privación arbitraria de la nacionalidad, esta obligación es un corolario necesario del deber del Estado de garantizar el derecho de toda persona “a la nacionalidad que legalmente le corresponda”. Asimismo, la Comisión ha establecido que el reconocimiento internacional de la nacionalidad como un derecho humano de todas las personas impone a los Estados la obligación de prevenir y erradicar la apatridia, situación jurídica en la que se encuentran todas aquellas personas que no son reconocidas como nacionales de ningún Estado 150 142. De acuerdo a la Corte Interamericana, el derecho a la nacionalidad, en tanto vínculo jurídico entre una persona y un Estado, es un prerrequisito para que puedan ejercerse determinados derechos. En consecuencia, el derecho a la nacionalidad conlleva el deber del Estado de proteger a la persona contra la privación arbitraria de su nacionalidad y, por tanto, de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 124. Artículo 24.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 6.1 de la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño; artículo 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; y artículo 18.2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 144 T.E.D.H., Caso Stjerna vs. Finlandia, Sentencia del 25 de noviembre de 1994, párr. 37; y T.E.D.H., Caso Burghartz vs. Suiza, Sentencia del 22 de febrero de 1994, párr. 24. 145 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrs. 182 y 184. 146 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 127. 147 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 135. 148 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana. Caso No. 12.517. Gregoria Herminia Contreras y otros, El Salvador, 28 de junio de 2010, párr. 118. 149 CIDH. Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.46/15. Diciembre 2015, párr. 467. 150 CIDH. Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.46/15. Diciembre 2015, párr. 470. 142 143 38

Select target paragraph3