-8de su Sentencia, esto es la presentación de la resolución de despido. La
Comisión en su informe de fondo “a la luz de los alegatos que tenía ante sí,
aceptados en el reconocimiento de responsabilidad internacional” formulado
por el Estado, consideró como víctimas a las 288 personas “que se habían
alegado habían sido lesionadas por el incumplimiento de la sentencia de 16 de
noviembre de 1998”, con independencia de si habían presentado sus
resoluciones de despido o no;
d)
la condición de “víctima” puede ser entendida como “persona
lesionada por un acto estatal violatorio de la Convención” y como “persona
declarada como víctima por la Corte”. Es posible que una persona reúna
ambas calidades o que posea sólo una de ellas. Esto último es lo que sucede
con las 243 personas no individualizadas por la Corte, que no fueron
declaradas como víctimas en su Sentencia y por tanto no se declarará a su
favor reparación a nivel interamericano ni se dará seguimiento al
cumplimiento de estas obligaciones estatales, lo que no implica que la lesión
en su contra no subsista;
e)
si bien la Sentencia de la Corte no reconoce los derechos de las 243
personas no declaradas como víctimas en su Sentencia ni ordena reposición a
su favor, tampoco ha declarado que la lesión en su contra no haya existido o
continúe existiendo. La Sentencia no tiene como efecto el privar de derechos
a aquellos trabajadores que hayan obtenido un reconocimiento de la
ilegalidad de su despido o cese mediante sentencia interna; y
f)
el pronunciamiento de la Corte sobre el carácter violatorio de algunos
actos estatales, como el incumplimiento de las sentencias emitidas a favor de
los trabajadores, debe informar la actitud estatal respecto del conjunto de
personas lesionadas por dicha violación. Aún cuando en el ámbito
interamericano solamente se de seguimiento al cumplimiento respecto de 45
de ellas, esto no significa que el deber estatal respecto de las otras 243 se
haya extinguido, ya que cuentan con sentencias emitidas en el ámbito interno
a su favor y, en tanto puedan acreditar que éstas no han sido cumplidas,
deberán ver sus derechos respetados.
33.
Alegatos del interviniente común y de los señores César Passalacqua Pereyra
y Michael Lores Góngora
En sus alegaciones a las demandas de interpretación:
a)
el interviniente común (supra párr. 17) indicó que:
i.
“[l]a Sentencia de la Corte ha establecido el camino a seguir
para la determinación de los beneficiarios de la sentencia no
identificados por ella para que puedan ser considerados como víctimas
con todos los alcances y reparaciones que la sentencia establece”;
ii.
dos de las obligaciones establecidas por la Corte al Estado son
la de culminar la etapa de determinación de víctimas a cargo de los
tribunales peruanos; y la de incluir dentro de los alcances de las
reparaciones de la Sentencia a los que resulten identificados y
determinados como beneficiarios en sede nacional;