-8de su Sentencia, esto es la presentación de la resolución de despido. La Comisión en su informe de fondo “a la luz de los alegatos que tenía ante sí, aceptados en el reconocimiento de responsabilidad internacional” formulado por el Estado, consideró como víctimas a las 288 personas “que se habían alegado habían sido lesionadas por el incumplimiento de la sentencia de 16 de noviembre de 1998”, con independencia de si habían presentado sus resoluciones de despido o no; d) la condición de “víctima” puede ser entendida como “persona lesionada por un acto estatal violatorio de la Convención” y como “persona declarada como víctima por la Corte”. Es posible que una persona reúna ambas calidades o que posea sólo una de ellas. Esto último es lo que sucede con las 243 personas no individualizadas por la Corte, que no fueron declaradas como víctimas en su Sentencia y por tanto no se declarará a su favor reparación a nivel interamericano ni se dará seguimiento al cumplimiento de estas obligaciones estatales, lo que no implica que la lesión en su contra no subsista; e) si bien la Sentencia de la Corte no reconoce los derechos de las 243 personas no declaradas como víctimas en su Sentencia ni ordena reposición a su favor, tampoco ha declarado que la lesión en su contra no haya existido o continúe existiendo. La Sentencia no tiene como efecto el privar de derechos a aquellos trabajadores que hayan obtenido un reconocimiento de la ilegalidad de su despido o cese mediante sentencia interna; y f) el pronunciamiento de la Corte sobre el carácter violatorio de algunos actos estatales, como el incumplimiento de las sentencias emitidas a favor de los trabajadores, debe informar la actitud estatal respecto del conjunto de personas lesionadas por dicha violación. Aún cuando en el ámbito interamericano solamente se de seguimiento al cumplimiento respecto de 45 de ellas, esto no significa que el deber estatal respecto de las otras 243 se haya extinguido, ya que cuentan con sentencias emitidas en el ámbito interno a su favor y, en tanto puedan acreditar que éstas no han sido cumplidas, deberán ver sus derechos respetados. 33. Alegatos del interviniente común y de los señores César Passalacqua Pereyra y Michael Lores Góngora En sus alegaciones a las demandas de interpretación: a) el interviniente común (supra párr. 17) indicó que: i. “[l]a Sentencia de la Corte ha establecido el camino a seguir para la determinación de los beneficiarios de la sentencia no identificados por ella para que puedan ser considerados como víctimas con todos los alcances y reparaciones que la sentencia establece”; ii. dos de las obligaciones establecidas por la Corte al Estado son la de culminar la etapa de determinación de víctimas a cargo de los tribunales peruanos; y la de incluir dentro de los alcances de las reparaciones de la Sentencia a los que resulten identificados y determinados como beneficiarios en sede nacional;

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