B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
27.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención
Americana. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la
supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, solucionen la situación antes de que sea
conocida por una instancia internacional. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito
de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: i) no exista en la legislación interna
del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han
sido violados; ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
28.
Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito
perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos,
éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones
penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación que correspondan. Los hechos
expuestos por los peticionarios con relación al asesinato de Santiago Leguizamón Zaván constituyen en el orden
interno un delito cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada de oficio por el Estado.
29.
La Comisión observa que el asesinato de Leguizamón Zaván ocurrió el 26 de abril de 1991:
hasta la fecha han transcurrido casi veinticinco años desde el hecho sin que haya concluido una investigación
que haya esclarecido el asesinato. Al respecto, la CIDH señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 46.2.c
de la Convención Americana, existe una causal de excepción al agotamiento de los recursos internos consistente
en el “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. En opinión de la Comisión, el hecho
que la investigación siga abierta sin resultado alguno luego de este período configura un retardo injustificado
en los términos previstos en el artículo 46.2.c de la Convención.
30.
Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso aplica la excepción al agotamiento
de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
31.
En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepción al
agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana. Al respecto, el
artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo
razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la
presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
32.
La petición ante la CIDH fue recibida el 19 de enero de 2007 y el asesinato de Santiago
Leguizamón Zaván ocurrió en abril de 1991 y la investigación de estos hechos continuaría hasta el presente.
Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición
fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad
referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa Juzgada internacional
33.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano
internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d
de la Convención Americana.
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