10 no fue distribuido del modo establecido en el párrafo 182 de la Sentencia” de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003. 20. Que de la información allegada es posible constatar que el Estado pagó a las víctimas los montos establecidos en la Sentencia (supra Considerando 17). Este Tribunal también ha verificado la existencia de documentos firmados por aquellas, en los cuales expresaron su renuncia a los intereses sobre los montos adeudados. Al respecto la Corte, si bien había ordenado en la modalidad de cumplimiento que se causarían intereses por la mora en el pago de los montos señalados por concepto de daño inmaterial y costas y gastos, estima que el pago de intereses es un derecho que es susceptible de ser renunciado voluntaria y expresamente25. 21. Que de lo anterior se observa que el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia emitida en este caso. * * * 22. Que en relación con la obligación de determinar “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, [y que] deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003) el Estado, los representantes y la Comisión remitieron información en relación con un conjunto de acciones de nulidad instauradas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP del Perú (en adelante “la SBS” o “la Superintendencia”) contra las decisiones administrativas que habrían regulado la nivelación de pensión de cesantía a favor de los cinco pensionistas (infra Considerando 25). 23. Que en la audiencia privada el Estado indicó que “luego de realizado un análisis de la sentencia se determinó que debían los tribunales internos definir cuál era el régimen de nivelación que correspondía establecer a las pensiones de los pensionistas de la Superintendencia de Banca y Seguros. Por tanto, el tema central […] era determinar si la nivelación de las pensiones debía hacerse con referencia a la remuneración de un trabajador del régimen laboral privado o si esa nivelación correspondía hacerla como, [lo entiende el Estado], con el régimen laboral de un trabajador del sector público […]. En tal virtud, […] [el Estado] inició procedimientos administrativos por los cuales solicitó al poder judicial que determine este régimen de nivelación de pensiones. […] El pedido que hizo el Estado ha sido precisamente a efectos de que, tal como lo manda en la sentencia, sean los órganos jurisdiccionales internos los que determinen si la nivelación de esas pensiones deben hacerse […] con referencia a la remuneración de un trabajador del sector privado o si deben hacerse con referencia a un trabajador del régimen laboral público”. 24. Que en tal sentido el Estado señaló que la SBS inició acciones judiciales destinadas a que se declare la nulidad de las decisiones administrativas que habrían regulado la nivelación de pensión de cesantía a favor de los cinco pensionistas. Según el Estado las referidas “demandas en cada caso tienen como pretensión principal la declaración de nulidad del acto jurídico contenido en las Resoluciones [de 25 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, Considerando 11.

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