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consecuencias patrimoniales que tuviera la violación al derecho a la propiedad
privada declarada en perjuicio de los cinco pensionistas, por lo que esta obligación
aún se encuentra pendiente de cumplimiento. Corresponde al Estado adoptar dichas
medidas a la mayor brevedad posible, e informar a la Corte al respecto.
34.
Que, por otro lado, este Tribunal advierte que si bien los hechos sobre las
acciones de nulidad instauradas por la SBS no se refieren al cumplimiento de las
reparaciones ordenadas por esta Corte en la parte resolutiva de la Sentencia dictada
en este caso, los mismos podrían tener efectos en la materia objeto del proceso
llevado ante el Sistema Interamericano34. Al respecto, la Corte reitera que, de
conformidad con el artículo 67 de la Convención, “el fallo de la Corte será definitivo e
inapelable”.
35.
Que resulta pertinente resaltar lo señalado en el caso Trabajadores Cesados
del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú35 en el sentido de que
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana,
sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil
de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a
sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben
ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex
officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de
los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba
ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de
admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.
36.
Que lo antedicho es asimismo congruente con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional del Perú, el cual ha indicado que:
No cabe, pues, asumir una tesis dualista de primacía del Derecho internacional sobre el
Derecho interno y a la inversa; se requiere, por el contrario, una solución integradora y
de construcción jurisprudencial, en materia de relaciones del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos y el Derecho constitucional nacional36.
37.
Que mediante actos realizados con anterioridad a la emisión del Fallo en este
caso37, el Estado peruano reconoció como ciertos algunos hechos o pretensiones
34
La Corte ha estimado que tanto la ratio decidendi de un fallo como la parte resolutiva del mismo,
conforman en su conjunto la cosa juzgada de un asunto en un determinado caso. Cfr. asimismo, sentencia
C-180/06 de 8 de marzo de 2006, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, la cual señala que
“[t]ales efectos [de cosa juzgada] en materia constitucional comprenden no sólo la decisión misma
contenida en la parte resolutiva de la sentencia, sino también las razones jurídicas contenidas en la parte
motiva [sic] de esta última que estén relacionadas directa e indivisiblemente con aquella (ratio
decidendi)”. Citado en: Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007,
Considerando 17.
35
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158,
párr. 128.
36
Cfr. sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por el Tribunal Constitucional del Perú, Exp. N.°
679-2005-PA/TC,
Lima,
Santiago
Enrique
Martin
Rivas,
párr.
36.
(http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00679-2005-AA.html) Última visita diciembre de 2009.
37
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 88.n) y 88.o).