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Alegatos de la Comisión
44.
En relación con el artículo 4.1 de la Convención, la Comisión alegó que:
a) al imponer la pena de muerte obligatoria al señor Raxcacó Reyes, en
virtud del artículo 201 del Código Penal, el Estado violó su derecho a no ser
privado arbitrariamente de la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la
Convención Americana;
b) en razón de la redacción actual del artículo 201 del Código Penal que
prescribe como sanción única la pena de muerte, una vez establecida la
autoría en un delito de secuestro el tribunal no puede valorar circunstancia
atenuante alguna con el propósito de graduar la pena. Tal como está
redactada, la legislación obliga al tribunal de sentencia a imponer la pena
sobre la base única de la categoría del delito del que se considera responsable
al acusado;
c) el artículo 65 del Código Penal guatemalteco obliga al juzgador, al
momento de imponer la sanción a los responsables, a analizar una serie de
factores, además del delito, tales como la mayor o menor peligrosidad del
culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima del delito, el
móvil del mismo, la extensión e intensidad del daño causado y las
circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el hecho,
apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. La norma
en cuestión resulta definitivamente inaplicable a los delitos de secuestro. En el
caso particular del señor Raxcacó Reyes, las circunstancias particulares del
hecho y del acusado jamás llegaron a considerarse. Una vez que el tribunal de
sentencia lo encontró responsable del delito de secuestro, le impuso de
manera directa la pena de muerte, según lo prescrito por el ordenamiento
jurídico interno, y
d) los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos
humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte a una
interpretación restrictiva, para asegurar que la ley controle y limite las
circunstancias en que un Estado puede privar de la vida a una persona.
45.
En relación con el artículo 4.2 de la Convención Americana, la Comisión
señaló que:
a) el artículo 201 del Código Penal vigente al 25 de mayo de 1978, fecha en
la que el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención
Americana, establecía la pena de muerte como sanción para el delito de
plagio o secuestro únicamente en el evento de que la persona secuestrada
perdiera la vida, mientras que la misma conducta típica sin resultado de
muerte era sancionada con pena privativa de la libertad de ocho a quince
años;
b) la norma en cuestión fue modificada en 1994, 1995 y 1996, extendiendo
la pena de muerte a conductas constitutivas de secuestro que al momento de
la ratificación de la Convención Americana no la tenían prevista. La tercera
reforma, realizada mediante el Decreto Legislativo No. 81/96, vigente en
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