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prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la
Convención.
iv)
derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena
83.
Como se expuso en el capítulo de Hechos Probados (supra párr. 43.17), el
Decreto No. 159 de 19 de abril de 1892 establecía la facultad del Presidente de la
República de conocer y resolver el indulto. Sin embargo, el Decreto No. 32/2000
derogó expresamente esta facultad y el procedimiento pertinente.
84.
A pesar de lo anterior, el señor Raxcacó Reyes solicitó indulto el 19 de mayo
de 2004, ante el Ministro de Gobernación de Guatemala (supra párr. 43.18),
fundamentando su petición, inter alia, en los artículos 1.1, 2 y 4.6 de la Convención
Americana. Del expediente que obra en esta Corte, se desprende que el Ministerio de
Gobernación no ha dado trámite al mencionado recurso de indulto (supra párr.
43.18).
85.
Sobre este punto, la Corte Interamericana se pronunció en un caso anterior
en contra del propio Estado, en el sentido de que la derogación del Decreto No. 159
de 1892, por medio del Decreto No. 32/2000, tuvo como consecuencia que se
suprimiera la facultad atribuida a un organismo del Estado, de conocer y resolver el
derecho de gracia estipulado en el artículo 4.6 de la Convención53. Por ello, la Corte
consideró que el Estado incumplió la obligación derivada del artículo 4.6 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma54.
86.
En el presente caso, la Corte no encuentra motivo alguno para apartarse de
su jurisprudencia anterior.
*
*
*
87.
El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aquélla. Es necesario
reafirmar que la obligación de adaptar la legislación interna sólo se satisface cuando
efectivamente se realiza la reforma55.
88.
En el presente caso, la Corte estima que, aun cuando no se ha ejecutado al
señor Raxcacó Reyes, se ha incumplido el artículo 2 de la Convención. La sola
existencia del artículo 201 del Código Penal guatemalteco, que sanciona con pena de
muerte obligatoria cualquier forma de plagio o secuestro y amplía el número de
delitos sancionados con dicha pena, es per se violatoria de esa disposición
convencional56. Este criterio es conforme con la Opinión Consultiva OC-14/94 de la
53
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr 107.
54
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr 110.
55
Cfr. Caso Yakye Axa, supra nota 4, párr. 100, y Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005.
Serie C No. 123, párrs. 91 y 93.
56
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr.
221; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 40, párrs. 114 y 116; Caso Cantoral
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