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31.
La Corte ha considerado que en este caso se infringió, asimismo, otro aspecto
sustantivo de la autorización contenida en el artículo 4.2 al que me referí supra, a
saber: la restricción de la pena de muerte sólo a los delitos por los que se aplica
actualmente (es decir, a los que aparecían sancionados con pena capital cuando el
Estado quedó obligado por la Convención) y la consecuente y terminante exclusión
de los delitos “a los cuales no se la aplique actualmente”.
32.
Cuando el Estado ratificó la Convención Americana, se hallaba vigente un
texto del artículo 201 en cuyos términos: a) el plagio o secuestro de una persona,
realizado con determinados fines, se castigaría con privación de libertad de entre
ocho y quince años de presidio, y b) el plagio o secuestro asociado al fallecimiento
del secuestrado (resultado de muerte “con motivo o en ocasión del plagio o
secuestro”), es decir, unos hechos que culminan en resultados plurales --privación
de la libertad y privación de la vida--, se sancionaría con pena de muerte.
33.
Así las cosas, el Estado podía mantener la aplicación de la pena de muerte en
el supuesto mencionado en el párrafo anterior sub b), castigado con pena de muerte,
pero no en la hipótesis identificada sub a), que entonces sólo se sancionaba con
privación de la libertad. Parece evidente, pero es preciso destacarlo porque se trata
de un punto central de la cuestión contenciosa planteada ante la Corte
Interamericana, que el delito sancionado con pena de muerte en el artículo 201 del
Código Penal, conforme al Decreto Legislativo 17/73, vigente al tiempo de la
ratificación de la CADH, no es el mismo delito sancionado con pena de muerte en ese
artículo conforme al Decreto Legislativo 81/96, por el que se condenó al inculpado
Raxcacó Reyes.
34.
Los hechos que el Estado podía retener como hipótesis de aplicación de la
pena de muerte, sin entrar en conflicto con el párrafo 2, in fine, del artículo 4º
CADH, constituían en realidad un concurso de dos delitos diferentes: plagio o
secuestro, por una parte, con el que se vulnera la libertad de la víctima, y homicidio,
por la otra, con el que se priva de la vida al sujeto pasivo. La posibilidad y necesidad
de deslinde es manifiesta y también necesaria. En cambio, el hecho por el que se
condenó al inculpado no implica concurso alguno, sino solamente plagio o secuestro,
esto es, privación de la libertad. En tal virtud, si se sanciona el plagio con muerte,
sin que se hubiese presentado también la privación de la vida del plagiado, se
incurrirá en una extensión en la aplicabilidad de la pena capital. En efecto, se
utilizará ésta con respecto a un hecho para el que no se hallaba prevista cuando el
Estado ratificó la Convención.
D)
CUESTIONES PROCESALES
35.
La Corte declaró la existencia de una violación al artículo 4.6, que estatuye el
derecho del condenado a muerte a “solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos”. En este punto
ocurre, a mi juicio, una concurrencia entre derechos derivados de la aplicación o de
la aplicabilidad de la pena de muerte, por una parte, y derechos inherentes al debido
proceso legal, en la etapa procedimental --o procesal, si se prefiere-- posterior a la
sentencia condenatoria, por la otra. El reconocimiento de un derecho trae consigo,
lógicamente, el establecimiento de los medios para hacerlo valer, que en este caso
son orgánicos y procesales: atribución de la facultad correspondiente a cierto órgano
del Estado y definición de un procedimiento para el ejercicio del derecho reconocido,
a efecto de que éste “pueda ser concedido”. Ello no significa que se deba conceder el
indulto o la conmutación, sino solamente que sea posible concederlos. ¿Cómo se
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