32
Corte, de acuerdo con la cual “en el caso de las leyes de aplicación inmediata, […] la
violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo
hecho de su expedición”57.
89.
Igualmente, la falta de legislación nacional que haga efectivo el derecho a
solicitar indulto, amnistía o conmutación de la pena, en los términos del artículo 4.6
de la Convención Americana, constituye un nuevo incumplimiento del artículo 2 de la
misma.
90.
Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos
consagrados en el artículo 4.1, 4.2 y 4.6 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Ronald Ernesto Raxcacó
Reyes.
IX
ARTÍCULO 5.1 Y 5.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
91.
que:
En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, la Comisión señaló
a) el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial
posición de garante, lo que implica que sus agentes no sólo deben abstenerse
de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del
detenido, sino deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a
la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en especial,
del derecho a la vida y la integridad personal. Cuando el Estado omite esta
protección a los reclusos viola el artículo 5 de la Convención e incurre en
responsabilidad internacional;
b) en su condición de condenado a pena de muerte, el señor Raxcacó Reyes
ha sido sometido por el Estado a condiciones de detención que no se adecuan
a los estándares internacionales y ha tenido que soportar una prolongada
espera de la ejecución, durante casi cinco años;
c) los condenados a muerte en Guatemala sufren diversas enfermedades
derivadas, en la mayoría de los casos, de la tensión que les ocasiona la
espera de la ejecución; no obstante, no reciben el tratamiento adecuado por
parte del Estado, que ni siquiera les permite concurrir a visitas hospitalarias;
d) el Estado no ha observado los parámetros mínimos para el tratamiento de
reclusos establecidos por Naciones Unidas en relación con el señor Raxcacó
Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 176, y Caso Suárez Rosero,
Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 98.
57
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 40, párr. 116, y Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 43.
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