4 13. La referencia al método de interpretación que utiliza la Corte en los casos sujetos a su conocimiento, y que desde luego ha empleado en el Caso Raxcacó Reyes, como en oportunidades previas, permite recordar que pro personae constituye, en fin de cuentas, un método de indagación del sentido último de las disposiciones jurídicas en el campo que ahora interesa, para los fines de la aplicación no jurisdiccional o jurisdiccional de aquéllas, y en este sentido es un “principio de interpretación” ampliamente acreditado, pero al mismo tiempo significa un criterio riguroso para la elaboración de las disposiciones que nacional e internacionalmente se expidan sobre esta materia, y en tal virtud es también un “principio de regulación”. 14. Especialmente significativa es la posición representada por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que no incluye la pena de muerte entre las previstas por el orden penal internacional sustantivo. Me parece especialmente elocuente este hecho, tanto porque ese orden penal se ha diseñado precisamente para enfrentar los más graves crímenes contra los bienes sobresalientes en cuya protección se interesa la humanidad --protección que lleva a pensar en reacciones penales particularmente severas--, como porque el Estatuto de 1998 constituye la más reciente expresión de un sistema penal pactado entre países que cuentan con diversas tradiciones jurídicas, y entre ellos varios que aún conservan la pena capital en su normativa interna. B) UNA REVISION RECIENTE 15. Me parece conveniente mencionar aquí la solicitud de opinión consultiva formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 20 de abril de 2004, a la que recayó una Resolución de la Corte el 24 de junio de 2005. Esa instancia requería el parecer del Tribunal interamericano acerca de determinadas disposiciones relativas a la pena de muerte adoptadas en países del Caribe, señaladamente las referentes a la pena de muerte obligatoria. La Corte decidió no dar respuesta a las preguntas formuladas, porque “ya ha establecido su criterio en relación son los puntos expuestos en dicha consulta”, como lo indicó en los considerandos de la resolución del 24 de junio de 2005. 16. La lectura de estos considerandos, que justifican la decisión adoptada por el Tribunal, permite al mismo tiempo conocer la posición formal de este órgano en relación con los temas planteados, y por ello implica una revisión de la jurisprudencia acuñada. De ahí mi interés en recordar ahora, de manera sintética, el contenido de las preguntas de la Comisión y de las reflexiones aportadas por la Corte en los considerandos mencionados, algunas de las cuales se reflejan en la Sentencia sobre el Caso Raxcacó Reyes y en el sentido de mi Voto concurrente. 17. Se inquirió si es compatible con las disposiciones del sistema interamericano “que un Estado adopte medidas legislativas y de otra índole que niegan a los condenados a muerte el acceso a un recurso judicial o a otro recurso efectivo para impugnar el carácter obligatorio de la sanción impuesta”. Al respecto, la Corte invocó (considerando 9) su jurisprudencia a propósito del artículo 2º de la Convención, que alude a la necesidad de ajustar el orden nacional al orden internacional, y se remitió a la decisión del Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. 18. Recordemos que aquel deber de congruencia de las disposiciones internas con las internacionales ha sido soberanamente aceptado por el Estado, a través de

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